FILIACION.
En el derecho argentino, la acción de impugnación de la paternidad atribuida al hijo en el art. 259 del Código Civil, es de inherencia personal, lo cual determina que su ejercicio le corresponde de manera privativa.
FILIACION.
Son insuficientes como expresión ineguívoca de voluntad en el sentido de impugnar la paternidad legal, la expresión de la convicción personal del menor de ser hijo de quien invoca, y la manifestación del deseo de que los jueces le resuelvan el problema expuesta por el mismo en la queja.
FILIACION. . .
Toda vez que el menor, en cuya representación el Ministerio Pupilar dedujo la acción de impugnación de paternidad, ha cumplido 14 años, deberá dársele intervención para que ratifique o desista la acción instaurada en su nombre, sin perjuicio de la representación promiscua que deberá continuar ejerciendo dicho ministerio.
FILIACION.
En el derecho argentino, resulta indudable la legitimación del menor adulto para ejercer la acción atribuida al hijo en el art. 259 del Código Civil Voto del Dr. Gustavo A. Bossert y Adolfo Roberto Vázquez).
FILIACION.
Debe considerarse que en su presentación el menor ha ratificado la demanda de impugnación de paternidad si no sólo señala su convicción de ser hijo de quien invoca y pide que la Corte resuelva en consecuencia, sino además, describe los múltiples problemas que le ocasiona el mantenimiento de un vínculo jurídico de filiación que no se corresponde con la realidad (Voto de los Dres. Gustavo A. Bossert y Adolfo Roberto Vázquez).
FILIACION.
Habiendo cumplido el niño 14 años, su interés, que debe tenerse presente por mandato constitucional, impide considerar abstracta la materia en debate en el recurso extraordinario con el consiguiente dispendio de la actividad jurisdiccional cumplida por el señor Asesor de Menores, por lo que corresponde declarar que la acción de impugnación de paternidad debe ser continuada por el menor con la asistencia del tutor designado y del Ministerio Pupilar conforme a la ley (Voto de los Dres. Gustavo A. Bossert y Adolfo Roberto Vázquez).
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2757
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