Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 322:2754 de la CSJN Argentina - Año: 1999

Anterior ... | Siguiente ...

8) Que el art. 19 del decreto 1357/89 estableció que "el Comité Federal de Radiodifusión llamará a concurso público para adjudicar las licencias para los servicios de radiodifusión con modulación de frecuencia, con sujeción al Plan Técnico que apruebe el Poder Ejecutivo Nacional" y encomendó a la Secretaría de Comunicaciones la elaboración de dicho plan. Este decreto, que no comportó una convocatoria directa sino condicionada a la elaboración de un soporte técnico, y que organizó la apertura de un registro para individualizar a prestadores en forma precaria (arts. 4? y 5° del decreto 1357/89), no comprendió la prestación de los servicios que interesan al actor, sino solamente la radiodifusión con modulación de frecuencia.

En los considerandos de la norma que se examina, se expresa: "...es de hacer notar que la regulación de los servicios de modulación de siderada en una próxima etapa, ya que se requiere que en forma previa se resuelvan cuestiones primordiales atinentes a la planificación nacional e internacional, a la disposición adecuada de bandas de frecuencia, al establecimiento de un régimen para zonas de frontera y polos de desarrollo y en general a las condiciones substantivas en las cuales deberán desarrollarse tales servicios" (el subrayado no está en el texto). De ello se desprende que lo regulado por el decreto 1357/89 no era atinente a la prestación de servicios de radiodifusión por televisión.

9) Que las consideraciones precedentes permiten concluir que la vigencia de los decretos 1151/84 y 1357/69 no entrañaba ninguna consecuencia en la actividad que el actor decidió desarrollar, lo cual determina el carácter abstracto del reproche constitucional que dirige contra esas reglamentaciones. No obstante, corresponde examinar si resulta de autos que la falta de regulación específica de los servicios de radiodifusión por televisión, ha constituido una omisión lesiva de derechos que gozan de protección constitucional. Al respecto, debe destacarse que el derecho a la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas como medio de expresión o comunicación, debe ser ejercido conforme alas leyes que lo reglamentan y dentro de los límites que imponga la naturaleza reducida del medio utilizado, los derechos de terceros y el interés público.

10) Que las constancias de la causa no permiten considerar irrazonable o abusiva la conducta del Poder Ejecutivo Nacional o del Comité Federal de Radiodifusión. Ninguna prueba ha sido dirigida a demostrar que se hubiesen superado las carencias técnicas señaladas en los considerandos del decreto 1357/89 y que se hubiesen satisfecho

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

100

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2754 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2754

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 3 en el número: 472 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos