RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
Es arbitraria la sentencia que resolvió que no existía demostración evidente de las desmejoras graves que se producirían en la persona o en los derechos del niño —a raíz de no entablarse la acción de impugnación de paternidad- si no tomó en consideración que, a la fecha de su pronunciamiento no se habían efectuado contactos personales con aquél que permitieran avalar la conclusión que el a quo esgrimía como fundamento.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento, Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso extraordinario y puesto que es prioritario asegurar la protección de los derechos fundamentales del niño, la Corte debe resolver el fondo del asunto -legitimación activa del Ministerio Pupilar para deducir la acción de impugnación de paternidad- en ejercicio de la facultad contemplada en la segunda parte del art. 16 de la ley 48.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.
Las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario,
FILIACION.
Es relevante, a los efectos de dilucidar la legitimación activa del Ministerio Pupilar para deducir en representación de un menor la acción de impugnación de paternidad, la presentación efectuada por éste y corroborada en la causa, de haber cumplido 14 años y tener su domicilio en la República Oriental del Uruguay.
FILIACION.
De acuerdo al Tratado de Montevideo, las cuestiones sobre legitimidad de la filiación ajenas a la validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo, por lo que la acción de impugnación de paternidad matrimonial queda regida por el deTecho argentino —pese a que el menor se domicilie en el Uruguay-, por ser la Argentina el país de nacimiento del niño.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2756
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