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Fallos: 322:2758 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—1-

La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, desestimó la apelación intentada contra la resolución de fs. 205. Consideró que la alegación de fs. 213/220 sólo trasunta la disconformidad del señor Asesor de Menores con la resolución de la Alzada, sin poner de manifiesto, empero, la existencia de agravios constitucionales. Puntualizó, asimismo, que dicho funcionario excedió lo peticionado en el anterior dictamen, en el que, tras estimar no acreditados los extremos de la acción, requirió que el Asesor de Menores de Primera Instancia ampliase los elementos demostrativos de la legitimación pretendida —pese a que, a juicio de la Alzada, ella debe juzgarse al tiempo de impetrada la acción— lo que, a su vez, -adujo— tornó incierta y contradictoria la presentación. Por otro lado, señaló que las expresiones del señor Fiscal de fs. 232/233 -divergentes de las de fs. 213/ 220- por las que expuso su tesitura basada en el nuevo texto constitucional de que la interposición de acciones por el Ministerio Público constituye una cuestión privativa del Cuerpo, ajena a la decisión judicial, no trasuntan, ni siquiera en forma indiciaria, la articulación de un recurso extraordinario, La minoría, por su parte, amparada en que el resolutorio se apartó del themma decidendi, limitado al mantenimiento o no del curador ad litem; en que la legitimación del Asesor de Menores, frente a la falta de controversia por la contraria, constituía un principio adquirido del que no cabía prescindir sin vulnerar la defensa en juicio; en que configuró arbitrariedad la anticipación dogmática de que se hallaban ausentes los elementos que fundamentaban la acción como para justificar "a priori"la apertura de la instancia, siendo que ello requería la producción de la prueba requerida en el escrito de inicio; y en que el derecho a obtener una auténtica filiación, apoyado en la Convención sobre Derechos del Niño, de jerarquía superior a las leyes art. 75, inc. 22 de la C.N.), debe prevalecer sobre hipotéticas situaciones legalmente irreversibles, sin que resulte —a su juicio— argumento valedero, que deba aguardarse a que el menor alcance la edad de catorce años; se pronunció en favor de la concesión del recurso (v. fs. 25/26 del cuaderno de queja).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2758 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2758

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