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ARTICULO 259 .- * La acción de impugnación de la paternidad del marido podrá ser ejercida por éste, y por el hijo. La acción del marido caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el término se computará desde el día en que lo supo. El hijo podrá iniciar la acción en cualquier tiempo.
En caso de fallecimiento del marido, sus herederos podrán impugnar la paternidad si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este artículo. En este caso, la acción caducará para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del marido.
Nota:259. Cód. francés, arts. 328 y sigts. Cód. de Holanda, arts. 324 y 325. Cód. sardo, arts. 169 y 170.
Nota de Actualización:* Según art. 2, ley 23.264. Texto del Código Civil: Los hijos pueden reclamar su filiación legítima cuando sean desconocidos por los padres. Esta acción es imprescriptible. Los herederos y descendientes podrán continuar la acción intentada por ellos, o entablarla cuando el hijo desconocido por los padres hubiese muerto en la menor edad.
Ver articulos: [ Art. 256 ] [ Art. 257 ] [ Art. 258 ] 259 [ Art. 260 ] [ Art. 261 ] [ Art. 262 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 259 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO II
- De la filiación
>>
CAPITULO IX
- Acciones de impugnación de estado
>
SECCION SEGUNDA
- DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
>>
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También puedes ver: Art.259 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion