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Fallos: 322:2700 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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responsabilidad del Estado por actos lícitos como un modo de preservar adecuadamente las garantías constitucionales de la propiedad y la igualdad jurídica. Significa una distribución entre los miembros de la sociedad política, mediante la reparación que materializan sus órganos conductores, de los daños que los actos de gobierno legítimos pueden inferir a los particulares, siempre que se den los requisitos delineados por este Tribunal (Fallos: 312:343 y 1656; 315:1892 ). De tal manera, a la vez que se asegura a las ramas legislativa y ejecutiva la gerencia discrecional del bien común, se tutelan adecuadamente los derechos de quienes sufren algún sacrificio patrimonial con motivo de medidas políticas, económicas, o de otro tipo, ordenadas para cumplir objetivos gubernamentales que integran su zona de reserva Fallos: 301:403 ). En cambio, como es notorio, dichos fundamentos no se observan en el caso de las sentencias y demás actos judiciales. En la medida en que no importen un error inexcusable o dolo en la prestación del servicio de justicia, no pueden generar responsabilidad alguna, ya que no se trata de actividades políticas para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelven un conflicto en particular. Si la contienda es dirimida por el juez respetando los hechos y el derecho vigente, la discrecionalidad en la elección de las diversas alternativas posibles no puede quedar condicionada por la atribución de obligaciones reparatorias para el Estado por los daños que se pudieran causar a las partes en ocasión de la tramitación del juicio. Dichos daños, si alguna vez ocurrieran y en la medida en que no deriven de un ejercicio irregular del servicio prestado, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia (confr. Fallos: 317:1233 ; 318:1990 , voto de los jueces Boggiano y López).

11) Que, sobre la base de tales principios, cabe señalar que no se advierte que concurra en la especie supuesto alguno que genere responsabilidad del Estado con arreglo a tratados internacionales, pues a tal efecto no resulta suficiente la invocación del art. 79, inc. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la medida en que la determinación del "plazo razonable" en el derecho interno argentino queda librada al criterio de los jueces, quienes deberán examinar y valorar las circunstancias concretas de los casos que se les presenten —arts. 379, inc. 6, 701 y 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal (Fallos: 318:2611 ; 319:1840 ). Si el afectado entendía que aquella valoración era irrazonable o arbitraria tenía a su alcance los medios procesales para poner remedio a su detención presuntamente injusta. En este sentido, corresponde destacar que pese a

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2700 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2700

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