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Fallos: 322:2698 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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seña jurisprudencial de los arts. 379 y 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372-, y de la garantía a un plazo razonable de detención prevista en el art. 7, inc. 5, del Pacto de San José de Costa Rica (ver considerandos 15, 16 y 17 de dicho voto) no puede ser mantenida en el contexto de la ley 24.390, pues esta norma establece, bajo las condiciones por ella previstas, plazos perentorios de detención que resultan de imperativo cumplimiento para los jueces (voto del juez Bossert en Fallos: 320:2105 ) tales lineamientos innovadores por ella introducidos no resultan de aplicación al sub lite, pues esa norma ha sido promulgada con posterioridad a la tramitación de la causa penal que dio origen al presente reclamo indemnizatorio. Por ello tampoco resultan de aplicación las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos referentes a que si bien los estados no tienen la obligación de fijar un plazo para la privación de la libertad previa a la sentencia, esto no excluye la posibilidad de que se establezca una norma que determine un plazo general, más allá del cual la detención será considerada ilegítima prima facie independientemente de la naturaleza del delito que se impute al acusado o de la complejidad del caso (Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso N° 11.245 Informe 12/96 del 1 de marzo de 1996).

Consecuentemente la razonabilidad del tiempo de detención que motivó esta contienda es valorada de conformidad con las pautas establecidas en forma taxativa por el art. 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal, pues esa era la norma vigente al tiempo de su tramitación.

Por ello, se declara desierto el recurso de apelación en los términos señalados en los considerandos 8? y 9" del voto que antecede y se revoca la sentencia apelada, condenando al demandado a pagar al actor la suma de ochenta y cinco mil pesos ($ 85.000), con más sus intereses del 6 anual desde el día en que la detención se transformó ilegítima y hasta el 1 de abril de 1991. A partir de esa fecha se calcularán los intereses que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165 ). Las costas se distribuyen, en todas las instancias, por su orden (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2698 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2698

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