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Fallos: 322:2694 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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del 13 de julio de 1989 —fecha en que el procesado solicitó nuevamente la excarcelación por no haberse aún dictado el fallo definitivo— y hasta el 29 de enero de 1991 día en que aquél obtuvo su libertad provisoria-- pues la prolongación durante ese lapso de tal medida restrictiva se fundó en meras afirmaciones genéricas y dogmáticas —la pena pedida por el fiscal y la proximidad del dictado del fallo final— que se contradecían, en la etapa en que se encontraba el proceso, con las concretas circunstancias de la causa. En efecto, la sentencia definitiva, que absolvió a Rosa, fue dictada el 29 de noviembre de 1991, después de haber transcurrido más de dos años desde que por primera vez el magistrado había considerado que su dictado iba a serlo ala brevedad y, además, no surgía del expediente ninguna prueba que tuviese la idoneidad suficiente para presumir que a Rosa se le iba a dictar sentencia condenatoria y menos con la pena solicitada por el órgano acusatorio.

20) Que el juez penal no tuvo en cuenta que aun cuando el tiempo de duración del proceso pudiese considerarse razonable en virtud de su complejidad y de la naturaleza del delito imputado, ello no justificaba de por sí el mantenimiento de una medida de tal gravedad pues, al faltar tan sólo la producción de una prueba —peritaje— el magistrado penal tenía ya a su alcance pautas objetivas y subjetivas, según da cuenta el art. 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal, para presumir, fundadamente, que Rosa no intentaría eludir la acción de la justicia. En efecto, aquél se había presentado espontáneamente al proceso, sus antecedentes personales y procesales eran muy buenos, no era reincidente, su familia tenía domicilio fijo en la localidad donde se tramitaba el proceso, y razonablemente se podía advertir, a esa altura del trámite, que la casi totalidad de los testigos que habían incriminado al acusado eran poco convincentes, en razón de la animosidad que los inspiraba. Tal afirmación resulta convalidada expresamente por los términos de la sentencia definitiva, particularmente en cuanto se destacó que había quedado acreditado que: "...los delincuentes tenían armas... no hubo sustitución de armas... no hubo detención previa y desarme de los ladrones... hubo tiroteo, pues todas las armas fueron disparadas..." (ver fs. 1637/1693).

21) Que en tal sentido esta Corte ha resuelto que, para denegar la libertad provisional a un procesado aún no condenado, no bastan las fórmulas genéricas ni la sola referencia a la imposibilidad de gozar de una eventual condenación condicional, a la gravedad del delito imputado o alas características personales del procesado, sino que a fin de

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2694 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2694

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