que la prolongación de la detención sea razonable, es necesario que los jueces penales precisen las diversas circunstancias del caso que permitirían hacer esas calificaciones (Fallos: 307:549 ; 311:652 y 314:85 , entre otros). La ley sólo autoriza al juez a denegar la libertad, no obstante verificarse el supuesto del art. 379, inc. 6, del Código de Procedimientos en Materia Penal, en el caso estrictamente delimitado por el art. 380 del mismo código (Fallos: 312:772 y 314:791 ).
22) Que, además, al conceder la libertad provisional bajo caución real, la cámara se fundó en que las denegaciones anteriores, que habían sido fundadas en la inminencia del dictado del fallo definitivo, se habían frustrado por motivos totalmente ajenos al procesado, por lo que resultaba injustificado el mantenimiento de tal medida, particuJarmente cuando se había cumplido con exceso el plazo del art. 701 del Código de Procedimientos en Materia Penal y, por lo tanto, debía aplicarse el inc. 6? del art. 379 del mismo código. El tribunal agregó que por la gravedad de la pena solicitada por el fiscal, la comparecencia ante el tribunal debía garantizarse con caución real suficiente, la que fijó en A 50.000.000 (fs. 1951 y 1952 del incidente citado). Tal resolución -dictada por los mismos jueces que habían intervenido anteriormente-— ha importado el reconocimiento implícito de la inexistencia de razón suficiente para la prolongación de tal medida precautoria a partir del 13 de julio de 1989.
23) Que, en tales condiciones, le asiste razón al recurrente en cuanto se ha configurado un supuesto de deficiente prestación del servicio de justicia al haberse prolongado una medida de coacción personal durante un período de 1 año, 6 meses y 16 días sin que los magistrados penales intervinientes hubiesen demostrado la necesidad imperiosa de su mantenimiento de conformidad con las normas legales aplicables al caso (arts. 379, inc. 6, y 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal, y art. 7, inc. 5 del Pacto de San José de Costa Rica).
24) Que en función del modo como ha sido decidida la controversia, corresponde recordar que con el fin de otorgar debida tutela a la garantía de la defensa enjuicio (art. 18 de la Constitución Nacional), el tribunal de apelación tiene con respecto a las pretensiones y oposiciones oportunamente introducidas la misma competencia que corresponde al juez de primera instancia (Fallos: 308:821 ). De modo tal que, al resultar este pronunciamiento parcialmente revocatorio del de cámara, se han considerado los agravios que oportunamente fueron objeto de planteamiento en la precedente instancia de apelación (fs. 173/187 y
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2695
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