188/203) con respecto al fondo de la cuestión e igual metodología corresponde seguir en relación al quantum indemnizatorio. De ahí que se deben analizar los recursos que ambas partes interpusieron contra el fallo de primera instancia, en cuanto llega a una solución semejante fácticamente a la que esta Corte ha resuelto en los considerandos precedentes.
25) Que, en tales condiciones, los ítems referentes al derecho a la carrera policial, a la exclusión del escalafón y a la disminución del derecho de pensión, no pueden prosperar —como surge implícitamente de lo decidido por el juez de primera instancia— habida cuenta de que no guardan relación de causalidad directa e inmediata con el período de tiempo que este Tribunal ha reconocido como excesivo. Además, debe tenerse en cuenta la imprecisión de la demanda en tal sentido y que, por otro lado, tales daños no se han configurado pues la ley 21.965 (arts. 52 y 79, inc. c) dispone que en caso de absolución del procesado, el tiempo en que haya revistado en servicio pasivo será computado para el ascenso y que la diferencia de haberes le será reintegrada totalmente.
26) Que, por su lado, el Estado Nacional se agravió en cuanto el magistrado de primera instancia había concedido la suma de $ 6.000 en concepto de trabajos adicionales que el policía había dejado de cumplir durante su detención excesiva. Este Tribunal considera que le asiste razón al recurrente, pues el actor no ha probado que en el período anterior a su detención hubiese realizado tales trabajos art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), La sola declaración de dos testigos al respecto no puede considerarse como demostrativa de la existencia de aquéllos, particularmente cuando no ha dado ningún tipo de precisión con respecto a esas supuestas tareas, tales como en qué consistían, en qué oportunidades se cumplían y cuánto se cobraba por su desempeño. En tal sentido, este Tribunal ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que el concepto de indemnización de perjuicios lleva implícita la realidad de éstos y, para su establecimiento judicial, se requiere la comprobación suficiente de tal realidad (confr. Fallos: 307:169 ; 310:2929 y 314:147 ).
27) Que, finalmente, corresponde tratar el reclamo por daño moral sufrido por el demandante como consecuencia de haber estado privado ilegítimamente de su libertad física por el lapso de 1 año, 6 meses y 16 días. El juez de primera instancia lo fijó en la
Compartir
91Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2696
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2696¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 3 en el número: 414 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
