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Fallos: 322:2692 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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dos penales intervinientes hayan incurrido en un manifiesto y palmario quebrantamiento de la ley aplicable. En efecto, en el auto de prisión preventiva se calificó provisoriamente el hecho como doble homicidio agravado por alevosía (arts. 45 y 80, inc. 2 del Código Penal), por lo que la primera solicitud de excarcelación (30 de diciembre de 1986) fue denegada en virtud de lo dispuesto por el art. 379, inc. 1, del Código de Procedimientos en Materia Penal. En octubre de 1987 fue nuevamente rechazada con igual fundamento jurídico. La petición realizada en los primeros días del mes de septiembre de 1988 se denegó en razón de que aún no había transcurrido el plazo de dos años de detención, sin que las circunstancias del caso hubiesen variado.

15) Que resta analizar si el tiempo de detención posterior al que estuvo sometido el procesado Rosa puede ser calificado de excesivo e irrazonable. En razón de las particularidades que este caso presenta, es necesario examinar concretamente las circunstancias fácticas y jurídicas involucradas en este supuesto. En efecto, en reiteradas oportunidades este Tribunal ha resuelto que las normas procesales referentes a la prisión preventiva y a la excarcelación —vigentes en la oportunidad en que se tramitó esta causa- no establecen un plazo máximo de detención, toda vez que el de dos años que surge del art. 379, inc. 6, del Código de Procedimientos en Materia Penal debe ser valorado de conformidad con las pautas restrictivas objetivas y subjetivas establecidas en forma taxativa por el art. 380 del código citado. De ahí que sólo se podría denegar la libertad caucionada, de haber transcurrido aquel plazo, en la medida en que el juez presumiese fundadamente, de conformidad con tales pautas, que el procesado intentaría eludir la acción de la justicia (conf. Fallos: 310:1476 ; 311:652 ; 312:772 y 814:85 , entre otros).

16) Que ello es así toda vez que el carácter de garantía constitucional reconocido al beneficio excarcelatorio —en virtud de la presunción de inocencia de quien aún no fue condenado (art. 18 de la Constitución Nacional) y el derecho a la libertad física— exige que su limitación se adecue razonablemente al fin perseguido por la ley (Fallos: 308:1631 ), y que las disposiciones que la limitan sean valoradas por los jueces con idénticos criterios de razonabilidad. Se trata, en definitiva, de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente, pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2692 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2692

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