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Fallos: 322:2693 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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sometido a proceso, de manera que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 272:188 y 314:791 ). Cuando ese límite es transgredido, la medida preventiva —al importar un sacrificio excesivo del interés individual— se transforma en una pena, y el fin de seguridad en un innecesario rigor.

17) Que de modo coincidente con el criterio expuesto se ha expedido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe sobre el caso 10.037 de la República Argentina, del 13 de abril de 1989 E.D., 134-171). En efecto, al hacer referencia al concepto de plazo razonable de detención dijo que: "el inc. 6° del art. 379 está complementado y moderado por el art. 380 del propio Código, de suerte que la determinación del plazo razonable en el derecho interno argentino surge en cada caso de la consideración armoniosa de estas dos disposiciones, quedando librada esa consideración al criterio del juez que debe decidir en base a los parámetros que la ley le marca taxativamente para que los valore en forma conjunta...", del concepto de plazo razonable pueden extraerse dos conceptos importantes: "primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del art. 380...

18) Que con tal alcance corresponde valorar las constancias de la causa penal, en especial el incidente de medida cautelar agregado por cuerda. El 22 de septiembre de 1988 los defensores del procesado solicitaron nuevamente el beneficio de la excarcelación con sustento en los arts. 379, inc. 6, y 380 del código de forma (fs. 1855/1860), el que fue denegado en ambas instancias (fs. 1864 y 1873/1874). Los magistrados se fundaron especialmente en la naturaleza del delito imputado, en la calidad de la pena pedida por el fiscal —prisión perpetua— y en las constancias probatorias producidas hasta esa oportunidad, pues ello bastaba para presumir que, si se dejaba en libertad al detenido, éste podría eludir la acción de la justicia. Además, consideraron que resultaba ajustada a derecho la acusación fiscal y que el dictado de la sentencia definitiva no iba a demorar mucho tiempo. De ello surge que lo decidido en esa oportunidad, no obstante que el procesado llevaba detenido más de dos años, estuvo debidamente justificado en las concretas circunstancias de la causa y en las normas procesales vigentes, por lo que no genera derecho indemnizatorio.

19) Que, por el contrario, a distinta conclusión corresponde llegar con respecto al mantenimiento de la privación de la libertad a partir

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2693 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2693

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