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Fallos: 322:2671 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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tículos 2 del Código Penal, 9 del Pacto de San José de Costa Rica y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ver fojas 11 a 12).

El tribunal de origen insistió en su postura, agregando que la juez nacional parte dela equivocada concepción de que tantoel artículo 47 del Código Contravencional comoel artículo 254 del Código Penal, sancionan una única conducta, cuando, en realidad, el tipo contravencional sólorequierela violación dela dausura, y el tipo delictivo, la violación del sello impuesto para la conservación dela cosa (fojas 13 a 15).

Así trabada la contienda, y toda vez que no existe un tribunal superior común a los magistrados en conflicto, entiendo que V.E. es la llamada a decidir la cuestión, según lo prescripto por el artículo 24, inciso 7", del decreto-ley 1285/58.

La rotura de una faja de clausura colocada por disposición de un juez nacional de comercio en el portón de un inmueble, según lo describe el acta obrante a fojas 3 vuelta, permite encuadrar el hecho — prima facie- en el artículo 254 del Código Penal, sin perjuicio de la posterior investigación sobrelas otras circunstanciastípicas que exige este delito, a saber: idoneidad de la faja para conformar un sello impuesto por la autoridad competente; finalidad de aseguramiento, conservación o identificación de las cosas; quebrantamiento material que implique también el dela seguridad delos bienes que se tuvo en miras resguardar y que el sello representa (Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, tomo V, páginas 200 y 201, Editorial Tea, edición 1996; Ricardo C. Núñez, Tratado de Derecho Penal, tomo VII, pág. 89, Editorial Lerner, y Carlos Creus, Derecho Penal, tomo 2, páginas 274 y 275, Editorial Astrea, año 1993).

Dilucidada esta cuestión, y toda vez que se trata de un sello impuesto por un juez nacional de comercio, corresponde aplicar la reiterada jurisprudencia del Tribunal en el sentido de que los delitos ejecutados en perjuicio de la administración de justicia ordinaria de la Capital no son de competencia delostribunales federales (Fallos: 243:435 ; 244:159 ; 249:245 ; 252:109 ; 266:314 ; 283:278 y, especialmente, el anteoedente publicado en 283:377 , donde se analizóun casosustancialmente análogo al presente).

Por ello, y sin que esta afirmación signifique abonar la tesitura desincriminante respecto de la falta, expuesta por el señor juez en lo

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2671 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2671

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