honor y aduce, además, que la decisión ha consagrado una discriminación en el tráfico comercial en su perjuicio a raíz de la información emanada del registro.
3) Que, asimismo, la demandante tacha de arbitraria a la sentencia apelada con sustento en que no resultaba necesario requerir prueba de la configuración del daño alegado que, en realidad, emana de la existencia misma de la anotación registral y porque ninguna de las disposiciones del decreto-ley 3003/56 autoriza la inscripción inalterable de un mero pedido de quiebra que fue desestimado por el respectivo juez comercial en el año 1984.
49) Que contra la decisión que rechazó el recurso de apelación, la actora dedujo el recurso del art. 14 de la ley 48 y planteó agravios que suscitan cuestión federal para su examen en la vía intentada, pues se ha puesto en tela de juicio la inteligencia que cabe atribuir a determinadas cláusulas de la Constitución Nacional y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a la validez del derecho invocado por la recurrente sobre la base de dichas normas (Fallos: 315:2780 ).
5) Que el art. 43 de la Ley Fundamental ha consagrado —en lo que al caso se refiere— el derecho de toda persona a interponer una acción expedita y rápida para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, contenidos en registros o bancos de datos públicos, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir su supresión, rectificación, actualización y confidencialidad.
69) Que la actora ha admitido que los datos inscriptos en el Registro de Juicios Universales atinentes al pedido de quiebra rechazado por el tribunal comercial se corresponden con las constancias del expediente judicial (ver fs. 8, punto I y fs. 9 vta., primer y segundo párrafos), de modo que no se presenta en el sub examine el presupuesto fáctico de la falsedad previsto en la norma citada para hacer procedente el instituto del hábeas data.
79) Que, finalmente, la tacha de arbitrariedad formulada respecto de la sentencia apelada resulta también inadmisible toda vez que el a quo ha dado argumentos bastantes respecto de la consideración de la letra y del fin del decreto-ley 3003/56 para considerar que procede la anotación del mero inicio de todo juicio de quiebra, razón por la cual corresponde desestimar el intento de la apelante en lo que se refiere a la interpretación de dicha norma de derecho común.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:263
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-263
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