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Fallos: 322:267 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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mecanismo previsto por el art. 43, párrafo tercero, de la Constitución Nacional, sólo puede ser la de analizar el grado de injerencia que produce el registro del dato —o, como en el caso, su conservación frente a la necesidad social de su relevamiento.

8) Que el registro del dato cuestionado en el sub lite no produce per se una intromisión desproporcionadamente invasiva y, en cambio, facilita al público información acerca de los avatares de juicios que, de uno u otro modo, pudieran afectarlo en algún momento. A esto ha de agregarse que, en el caso, quien padece la lesión es una persona jurídica, que por su calidad de tal cuenta con una protección constitucional de la "privacidad" (en tanto exclusión de injerencias arbitrarias), mucho más débil, y que ocurre en un marco significativamente más estrecho que respecto de los individuos.

9?) Que con relación a la conservación de la información, y en tanto se ha mantenido intacta su "calidad", las mismas razones impiden acceder a su eliminación a través de la vía intentada. En este sentido, y en contra de lo señalado por la demandante, ninguna similitud puede establecerse entre su petición y los plazos de caducidad de las condenas penales (art. 51, Código Penal). Tal argumento desconoce la diferencia sustancial que hay entre el registro de la preexistencia de una "condena", que, como es obvio, sí formula un juicio negativo acerca de aquél respecto de quien se predica, y un "pedido de quiebra rechazado", afirmación relativamente neutra, y que, en última instancia, sólo señala el fracaso de quien solicitara la falencia. Por otra parte, los objetivos completamente diferentes de ambos registros y su orientación por principios jurídicos no trasladables del campo del derecho penal al del derecho comercial, impiden formular razonablemente una identidad básica entre ambas categorías que apoye la analogía propuesta y autorice su idéntico tratamiento.

10) Que tampoco resultan admisibles las razones invocadas en punto ala arbitrariedad de la sentencia apelada, pues la decisión del a quo ha realizado una interpretación suficientemente fundamentada del sentido del texto del decreto-ley en cuestión, a partir de la cual han derivado las razones que justifican el mantenimiento del dato.

11) Que, por las razones expuestas, la acción intentada no puede prosperar, pues la eliminación del dato solicitada excede el ámbito de protección de la norma prevista por el art. 43, párrafo tercero, de la Constitución Nacional.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-267

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