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Fallos: 322:268 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada, Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

1) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó la acción de hábeas data deducida por la actora para que se suprima del Registro de Juicios Universales la anotación de un pedido de quiebra rechazado. Contra dicho pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraordinario que fue concedido.

2) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente pues se encuentra directamente controvertida la interpretación de una garantía constitucional consagrada en el art. 43, tercer párrafo de la Constitución Nacional y aquella inteligencia ha resultado contraria a la pretensión del recurrente (art. 14, inc. 39, de la ley 48).

3) Que no es ocioso recordar aquí, por su incuestionable actualidad, los principios establecidos por esta Corte en el célebre caso "Siri", pues integran la base misma de su doctrina constitucional, y sientan las bases concernientes al modo y la finalidad en que ella ha de llevar a cabo su función de intérprete de la Constitución Nacional. Allí se estableció que "las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el sólo hecho de estar consagradas en la Constitución, e independientemente de las leyes reglamentarias". "Ya a fines del siglo pasado señalaba Joaquín V. González: "No son, como puede creerse, las declaraciones, derechos y garantías, simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que los contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarlos en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigtiedades la expresa significación de su texto..." (Manual de la Constitución Ar

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:268 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-268

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