recho vigente. Ello, por cuanto se apoya en la aserción dogmática de una supuesta protección del crédito, que no sería suficiente como para justificar el registro de pedidos de quiebra rechazados, cuando del decreto-ley 3003/56 en modo alguno se desprende tal consecuencia.
5 Que los agravios invocados habilitan la apertura de la instancia extraordinaria, en tanto se ha sometido a examen de esta Corte la interpretación que cabe asignar al art. 43, párrafo tercero, de la Constitución Nacional, y la decisión impugnada ha sido contraria al derecho que en dicha cláusula fundara la recurrente (art. 14, párrafo tercero, ley 48).
6) Que el instituto del hábeas data (art. 43, párrafo tercero, de la Constitución Nacional) constituye un instrumento destinado a evitar las intromisiones injustificadas en la vida privada de las personas que pueden derivar del registro indiscriminado de datos, situación que se configura claramente cuando se trata de datos falsos o desactualizados. Pero frente al registro legítimo de un dato verdadero sólo cabe analizar la posibilidad de que la información sea discriminatoria, o bien -dado que también el uso y difusión de un dato verdadero puede lesionar la intimidad, que produzca una injerencia desmesurada en la privacidad del afectado, ponderada en relación con la finalidad de la conservación de los registros.
7) Que el asiento en el Registro de Juicios Universales de la existencia de un pedido de quiebra, con la especificación de que fue rechazado, bajo ningún punto de vista podría ser considerado discriminatorio por sí mismo, en la medida en que no implica juicio de valor alguno ni permite derivar de él conclusión racional alguna acerca de la situación patrimonial de la empresa requerida. Pero, por lo demás, tal circunstancia no constituye el núcleo de los agravios de la apelante, sino, antes bien, la discriminación que padece por la actitud de terceros que, malinterpretando las constancias registrales, restringen su acceso al crédito. Mas frente a actos discriminatorios de la naturaleza de los denunciados, no es el hábeas data la vía idónea para proporcionar protección. Por cierto, es ésta la acción que permite suprimir datos discriminatorios, pero no cualquier información registral susceptible de provocar una discriminación ilegítima debería, automáticamente, ser eliminada. En verdad, aun sin tratarse de los llamados "datos sensibles", es casi imposible imaginar algún dato que no pudiera ser utilizado para producir exclusiones injustas, o del cual no se pudiera abusar en alguna forma. Ante tal realidad, la misión del
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:266
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