RECUSACION.
Las deliberaciones reservadas a la Corte forman parte del acto de juzgar y por tanto no constituyen opiniones emitidas en etapas anteriores al dictado de la sentencia.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de marzo de 1999, Autos y Vistos; Considerando:
Que en el escrito de fs. 925/930 se recusa a dos jueces de esta Corte, por entender que su conducta, en los hechos que relata, se encuentra prevista en el artículo 17, inciso 72, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
Que la alegada difusión en el medio de prensa que menciona el recusante del sentido en que se orientarían los votos de los jueces recusados, no significa prejuzgamiento. De otra manera —tiene dicho este Tribunal- las maniobras dolosas consistentes en la apropiación de los borradores de los votos en circulación, o aquellas otras que resulten de la difusión culposa o dolosa de algún proyecto de voto, se verían premiadas con la inhibición del juez cuya opinión ya emitida se hiciera pública. A este respecto, téngase también presente que las deliberaciones reservadas del Tribunal forman parte del acto de juzgar y por tanto no constituyen opiniones emitidas en etapas anteriores al dictado de la sentencia (conf. Fallos 310:2066 y voto concurrente del doctor José Severo Caballero).
Que, por lo demás, cabe agregar que resulta inadmisible lo expresado por el presentante cuando dice que "por los canales normales" obtuvo información sobre el movimiento interno del expediente, cuando tal información no puede ser suministrada a personas ajenas al Tribunal, incluidos los letrados litigantes; todo lo cual habrá de dar lugar a las consecuencias pertinentes.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:258
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