11) Que en otro orden de ideas cabe considerar los alcances del Acuerdo de Saneamiento Definitivo celebrado entre el Estado Nacional y la Provincia de Entre Ríos con fecha 29 de diciembre de 1992 en el marco de lo que dispone la ley 24.133 y las modificaciones dispuestas en la ley 24.154, toda vez que las partes discrepan respecto de las deudas no incluidas expresamente. Para ello resultan de utilidad los argumentos vertidos en el dictamen del señor Procurador General.
Según la cláusula segunda de dicho acuerdo, las partes acordaron renunciar tanto al derecho como a las acciones derivadas de deudas y de créditos existentes al 31 de marzo de 1991 que excedan lo expr esado en el acuerdo, los que deberán considerarse como montos definitivos y cancelatorios de cada uno de los respectivos conceptos. De tal texto, como de otros elementos de juicio vinculados a su origen, cabe concluir que toda otra deuda (ya sea que esté 0 no discutida, determinada opor determinar) que no estuviera contemplada en forma expredebe entenderse r enunciada. Tal postura se sustenta en la intención indubitada de levar a cabo un saneamiento de carácter definitivo de la situación financiera existente entre el gobierno nacional y las provincias, tal como lo prevén la ley 24.133 y el contenido dela cláusula primera del acuerdo. Toda otra interpretación, como la que efectúa la provincia, privaría al convenio de su carácter definitivo (énfasis agregado) y lotornaría parcial. Por otro lado, el art. 3? de la ley antes mencionada establece que la renuncia comprende "a todos los créditos y débitos, aun cuando hubiesen sido objeto de transacción, compensación, remisión o en general sometidos a cualquier procedimiento de saneamiento o no fueran consider ados a efectos de establecer los saldos de cada provincia con el Estado Nacional. Ello, salvo reserva expresa de cualquiera delas partes".
En el caso, la demandada no ha formalizado reserva alguna, por lo que el reciamo que efectúa y cuya procedencia se reconoce, no podrá involucrar deudas anteriores al 31 demarzo de 1991 (Fallos: 321:1854 y sus citas).
12) Que en cuanto a la reconvención planteada con relación ala inconstitucionalidad del art. 13 del decreto 1192/ 92, al no discutirse su aplicación el tratamiento del tema deviene abstracto.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se decide: |.— Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por Agua y Energía Eléctrica, Sociedad del Estado en liquida
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2623
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