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Fallos: 322:2622 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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mejor satisfaga sus objetivos, reconociendo en su caso que aquella prerrogativa no lo contraría" (Fallos: 307:613 ). Ello es en definitiva el reconocimiento de la atribución del legislador de determinar la existencia del fin nacional, así comola elección y los medios y modos de satisfacerlo (Fallos: 306:1883 y sus citas), entrelos cuales puede considerar la adopción de exenciones tributarias. Empero, deber ecordarse quela utilidad nacional asignada a una actividad no autoriza sin más a concuir quela Nación atraiga toda potestad de manera exclusiva o excluyente; la supresión de la jurisdicción provincial debe limitarse a los casos en que ese gjercicio interfiera con la satisfacción del propósitode interés público que la ley nacional reconozca osetorneincompatiblea estos fines (Fallos: 312:1870 ).

9?) Que la ley 15.336 y sus modificatorias no consagraron una inmunidad impositiva absoluta, como surge de su art. 12.

En efecto, aquella norma —indicadora del carácter objetivo de la exención que consagra— establece que "las obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica de jurisdicción nacional y la energía generada o transportada en las mismas no pueden ser gravadas con impuestos y contribuciones, o sujetas a medidas de legislación local querestrinjan o dificulten su libre producción y circulación". Tal criterio resulta, por otro lado, compatible con lodispuesto por el art. 75, inc. 30, dela Constitución Nacional, que establece como facultad del Congreso legislar "para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional" aunquerespetando "el poder de policía eimposición" local "en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines".

10) Que, excluida una inmunidad absoluta, cabe "sólo entender que la ley remite a la consideración de circunstancias de hecho de las que ha de derivar el concepto jurídico con que habrá de decidirse si existe o no entre las leyes de referencia la incompatibilidad alegada" Fallos: 137:212 , consid. 9) y en ese sentido debe tenerse en cuenta que la actora noha acreditado de qué manerala pretensión impositiva local frustraría por su incompatibilidad el fin nacional. Sólo seha limitado a una interpretación dogmática de las normas en que basa su pretensión, lo que resulta insuficiente. Tal extremo resultaba de indispensable acreditación si se repara en la subsistencia dela aptitud impositiva local; por otro lado, consecuencia de facultades conservadas por la provincia que el propio art. 12 dela ley 15.336 reconoce.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2622 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2622

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