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CONGRESO NACIONAL.
El establecimiento de la jurisdicción federal en lo relativo al servicio de energía eléctrica no encuentra fundamento expreso en el texto de la Constitución Nacional, pero surge de referencias daras aplicables a esta cuestión, como el art. 31, que establece la primacía de la legislación nacional sobre la local, y losincs. 13, 18 y 30 del art. 75, en cuanto ala regulación del comerciodelas provincias entre Sí, y al dictado de leyes de beneficio general que provean lo conducente a la prosperidad del país, y sobre las facultades del Congreso respecto de la Capital Federal (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Adolfo Roberto Vázquez).
CONGRESO NACIONAL.
En materia de competencias para regular el servicio de energía eléctrica, no cabe aceptar el criterio puramente territorial, pues esta única condición no sólo no faculta a ejercer esa potestad, sino que los Estados provinciales no pueden invocar la titularidad territorial para poner trabas de índole alguna alas actividades que, en su esencia, se vinculan al tráfico interprovincial e internacional Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Adolfo Roberto Vázquez).
INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION.
La Constitución debe ser estudiada como un conjunto ar mónico dentro del cual cada una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazar eno y Adolfo Roberto Vázquez).
INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION.
Las normas constitucionales no deben ser interpretadas en forma aislada e inconexa, sino como partes de una estructura sistemática considerada en su totalidad (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Adolfo Roberto Vázquez).
INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION.
La interpretación de la Constitución Nacional debe hacerse de manera que sus limitaciones no turben el eficaz ejercicio de los poderes del Estado para el cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para la comunidad (Disidencia delos Dres. Julio S. Nazareno y Adolfo Roberto Vázquez).
ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL.
Las provincias, dada la posición que ocupan dentro del régimen constitucional, deben observar una conducta que no interfiera, ni directa ni indirectamente, la satisfacción de servicios de interés público nacional, y sus facultades, por importantes y respetables que sean, no justifican la prescindencia de la solidaridad
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2627
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