sus negativas frente a los requerimientos de información cursados.
Todas las evidencias —aduce- indican que la totalidad de la energía adquirida es revendida en territorio entrerriano. También rechaza la afirmación de que la comercialización de ener gía se haga en representación del Estado Nacional ya que existen registros de las operaciones contables, paga sus costos operativos y sólo después de esto envía el remanente al fondo previsto en el art. 37 dela ley 24.065. Ello indica quesi bien las utilidades final es corresponden al Estado Nacional, los ingresos brutos son de Agua y Energía. El convenio ratificado por la ley 23.390 no prohíbe que los estados signatarios sean sujetos encargados de comercializar la energía generada y, por lo demás, del art. 37 citado no surge que la empresa actora actúe en representación del Estado Nacional.
En otro orden de ideas afirma que la suscripción del convenio del 29 de diciembre de 1992 en el marco de las leyes 24.133, 24.154 y 23.982 noimportóla renuncia a todos los reclamos no efectivizados hasta entonces, y que la dáusula quinta, ap. c, detalla las deudas de empresas nacionales que se incluyen en la compensación, entre las cuales no figuran las de la actora. Por lo tanto, los créditos reclamados posteriormente no quedaron alcanzados por esa compensación y transacción.
Agua y Energía -sostiene- ha reconocido invariablemente su condición de contribuyente del impuesto alos ingr esos brutos, por lo que incurre ahora en contradicción al negar ese carácter. Indica que basta con que realice la compra de energía en territorio provincial para que se configure el hecho imponible. No se grava la energía generada por Salto Grandeni su pasofísico por la provincia sinola comercialización que se realiza en la porción atribuible a Entre Ríos, lo que es conforme al Convenio Multilateral. Niega que su pretensión tributaria interfiera con el fin de utilidad nacional ya que su mera incidencia no asume esa condición. Rechaza asimismo la afirmación de que se vide el art.
11 dela Ley Fundamental y afirma que el art. 12 de la ley 15.336 ha sido derogado a partir de la vigencia de la ley 22.016.
Finalmente concluye en queninguna exención dispuesta por el Congreso Nacional alcanza a Agua y Energía, que está sometida así a la potestad tributaria provincial sobre los establecimientos de utilidad nacional. Reitera su criterio acerca de la inconstitucionalidad del art.
13 del decreto 1192/92 y sostiene que el art. 37 de la ley 23.390 no
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2619
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