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Fallos: 322:2616 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Por lo expuesto en los capítulos VI a VIII del presente dictamen, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada, en los términos expresados en el acápite VII, rechazándola en lo restante, toda vez que V.E. considere —concordando con la opinión de esta Procuración General vertida en los acápites V y VIque no se ha demostrado que el impuesto local impugnado interfiera con el servicio prestado por la actora. Buenos Aires, 18 de febrero de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de octubre de 1999.

Vistos los autos: "Agua y Energía Sociedad del Estado en liquidación c/ Entre Ríos, Provincia de s/ acción dedarativa", de los que Resulta:

1) A fs. 80/112 se presenta Agua y Energía Eléctrica, Sociedad del Estado en liquidación e inicia demanda contra la Provincia de Entre Ríos a fin deque se declare que no está obligada a tributar el impuesto alos ingresos brutos ni es deudora de suma alguna por dicho concepto opor multas, recargos o intereses por la compra de la energía eléctrica que produce la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande y su venta al mercado mayorista eléctrico. Consecuentemente pide que se declare la improcedencia de la resolución 2222 dictada el 15 de octubre de 1996 por el ministro de Obras Públicas de esa provincia. Dice que no está obligada a tributar sobre la base de lo que dispone el art. 12 dela ley 15.336 que estableció expresamente la exención y porque las provincias no pueden gravar los establecimientos de utilidad nacional cuandolostributosinterfieren en el cumplimiento de sus fines. Agrega que no obstante ello la denandada ha determinado una deuda sobre los ingresos brutos de $ 49.994.882,43 y le impuso una multa de $ 25.934.170,40 que se reajustó luego a la suma de $ 59.721.848,03 en concepto de deuda e intereses. Hace consideraciones sobre la procedencia de su reciamo en sede originaria de esta Corte y justifica la

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2616 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2616

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