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Fallos: 322:2614 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el artículo 108 (actual 126) de la Constitución Nacional" (Fallos: 7:373 , entre muchos otros), toda vez que, "entre los derechos que constituyen la autonomía de las provincias, es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña' (Fallos: 51:349 ; 114:282 ; 178:308 , entre muchos otros).", expresando además que "es lógico concluir, como lo ha hecho esta Corte desde sus orígenes mismos y de modoreiterado, que os actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concedeal Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejerciciodeidénticos poderes ha sido expresamente prohibidoa las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejerciciodeellos por éstas últimas' (Fallos: 3:131 ; 302:1181 , entre muchos otros).".

Arribado a este punto, cabe advertir que si bien la actora ha alegado la afectación de su actividad por el ejercicio del poder impositivo local, expresando que la impide o dificulta al extremo, estimo que no surge de autos la demostración cabal eindubitada de dicho aserto. Sin perjuicio de ello, es menester indicar quela resolución del punto presupone la evaluación de cuestiones de hecho y prueba, ajenas por su naturaleza al dictamen de este Ministerio Público Fiscal, limitado a emitir opinión sobretemas federales.

—VILPor otra parte y, con independencia de todo lo expresado, debe examinarse la inteligencia que cabe atribuir al "Acuerdo de Saneamiento Definitivodela Situación Financiera entre el Estado Nacional y la Provincia de Entre Ríos al 31-03-91", suscripto con fecha 29 de diciembre de 1992. Dicho acuerdo se enmarca, como reconocen ambas partes, en la ley 24.133, y las modificaciones introducidas por la ley 24.154, discrepando ellas únicamente en cuanto al alcance que cabe atribuir a las deudas no incluidas expresamente en el mismo.

Conforme su cláusula segunda, las partes renuncian tantoal derecho como la acción derivada de deudas y de créditos existentes al 31 de marzo de 1991, que excedan lo expresado en este Acuerdo, los que deberán tomarse como definitivos y cancelatorios de cada uno de los respectivos conceptos.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2614 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2614

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