resulta procedente, por las razones que oportunamente se expusieron, alas quemeremito brevitatis causae, y toda vez que se configuran los requisitos exigidos por reiterada doctrina deV.E. (conf. Fallos: 307:1379 ; 310:606 ; 316:2855 y 318:2374 , entrecotros).
En el considerando quinto del último de los precedentes citados, ese Alto Tribunal expresó que "en la medida en que la cuestión no tenga un carácter simplemente consultivo ni importe una indagación meramente especulativa, sino quer esponda a un caso y busque precaver los efectos de un acto en ciernes —al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal— la acción declarativa (...) constituye un recaudo apto para intentar que se eviten los eventuales perjuicios que se denuncian".
Considero que en autos no se trata de una cuestión meramente consultiva, sino que se busca precaver los efectos de un "acto en ciernes", el cual está configurado por el requerimiento administrativo de la Dirección Provincial de Rentas, contenido en la resolución N° 2.222/ 96, con la expresa reserva de la demandada, de su derecho a iniciar la ejecución fiscal, con base en dicha resolución, cuando lo considere conveniente (cfr. fs. 211).
Por lotanto, estimo que la acción preventiva intentada tiene sufi ciente fundamento para ser utilizada como vía procesal.
—IV-
La cuestión sub discussio estriba en determinar si AyEE debeono pagar el impuesto local sobrelos ingr esos brutos, correspondienteala operatoria vinculada con la energía eléctrica adquirida a la CTM de Salto Grande, y entregada a CAMMESA, administradora del mercado mayorista —0a los entes que antecedier on a ésta en dicha función— por los períodos comprendidos entre enero de 1989 y septiembre de 1995.
Para ello, dadas las particulares características de los sujetos involucrados (AyEE y la Nación), resulta necesario comenzar por verificar si la provincia demandada tiene potestades tributarias para gravar, con el impuesto sobre los ingresos brutos, a la actora en el presentesupuesto, en atención al debate suscitado en torno de la vigencia y al cances del art. 12 de la ley 15.336.
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2608
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2608
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 3 en el número: 326 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos