Buenos Aires, provincia de s/ acción dedarativa", donde se dijo que esta exención objetiva no exime a las empresas generadoras, transportadoras y/odistribuidoras de energía eléctrica detodo tributo local —inteligencia que pretende la actora-, sino sólo de aquellos que impliquen una restricción o una dificultad a su libre producción y circulación, es decir, al cumplimiento de sus fines.
Este sentido atribuido a la norma es compatible y homogéneo con la finalidad queinspiró la jurisprudencia de V.E. que se viera plasmada en la Reforma Constitucional de 1994, con la redacción dada al inc.
30 del art. 75 dela Constitución Nacional. Las provincias y los municipios conservan entonces sus poderes de imposición, en tanto y en cuanto no interfieran con el cumplimiento de los fines de utilidad nacional que animaron la legislación dictada.
En el sub examine entonces, la provincia demandada conservará sus potestades de imposición sobre las empresas que desarrollen tareas en el marco delas leyes 15.336 y 24.065, en tanto y en cuanto esos tributos no impliquen una restricción o una dificultad para la libre producción, transporte o circulación de energía eléctrica, es decir, en lo que atañe al sub lite, mientras no impliquen una dificultad o una restricción indebida para la actividad de AyEE, y del sistema federal de generación, transporte, transformación y distribución de energía eléctrica regulado por la ley 24.065 y demás normas federales concordantes.
De otro lado, y a mayor abundamiento, en cuanto a la alegación por parte de la actora de la existencia de un entorpecimiento en el desarrollodesus actividades como parte de un establecimiento deutilidad nacional (conf. arg. art. 75, inc. 30 de la Constitución Nacional) corresponde indicar que, en cuestiones similares a las debatidas en el sub examine, ha expresado la Corte que, si bien en la tarifa oficial fijada por el Estado Nacional no se ha previsto la incidencia del impuesto local sobre los ingresos brutos, ello no transforma su naturaleza deimpuesto indirecto en uno de tipo directo; noimplica, por sí, que seinterfiera la actividad del establecimiento al extremo de obstaculizar la satisfacción de sus fines de utilidad nacional. A ello agregó que, por otra parte, la falta de previsión dela incidencia del tributolocal en la tarifa fijada por la autoridad nacional, o del sujeto pasivo al determinar sus costos, no puedejustificar un cercenamiento de las potestades tributarias provinciales (sentencia del 29 de noviembre de 1994,
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2612
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