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Fallos: 322:2610 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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tuye un ordenamiento de carácter subjetivo, pues sus normas tienden aprivar debeneficios a cierta categoría de personas jurídicas, con prescindencia de la actividad desarrollada. Avala esta conclusión el hecho deque su artículo 1° nose apoya en hecho imponible alguno, lo cual es innecesario definir cuando se trata de ordenamientos de estetipo...", y que "...la exención tributaria dispuesta por el art. 12 de la ley 15.336 comola resultante del art. 15 del convenio anexo ala ley 17.574, es de naturaleza objetiva, toda vez que apunta alas actividades de la industria eléctrica destinadas a la generación, transformación, transmisión y distribución de la electricidad, y no a la índole de los sujetos autoriZados a su explotación. Serefiere a hechos que, al realizarse, no generan obligaciones tributarias para ningún sujeto; por el contrario, si fuera subjetiva, debió haber excluido tales obligaciones para determinadas personas, sin excluir el posible nacimiento de la deuda a cargo de sujetos distintos." (considerando 49).

Esta inteligencia ha sido compartida ya por esta Procuración General al dictaminar, entre otras, en la causa T.201.XXVII "Telefónica de Argentina S.A. cd Municipalidad de General Pico s/ acción meramente dedarativa", con fecha 3 de febrero de 1997.

Además, es la interpretación que torna compatible lo decidido por V.E.enlasentencia recaída en el precedente citado en el párrafoanterior, el día 27 de febrero de 1997 (Fallos: 320:162 ). En dicha causa se analizabala aplicación del art. 39 delaley 19.798, en cuanto establece la exención de ciertos gravámenes locales a las prestadoras de servicios de telecomunicaciones, y la Corte entendió que, pese a la amplitudinterpretativa asignada a la ley 22.016, dado que la actora erauna empresa privada, no podía reputarse alcanzada por el ámbito subjetivo de aplicación de la norma, puesto que no estaba comprendida en susarts. 1° y 39. Por estarazón, lógicamente, entendió queel art. 39 de la citada ley 19.978 no había sido derogado por la ley 22.016.

Esta conclusión referente a la ley 19.798 es analógicamente aplicable, en este caso, ala ley 15.336, puesto que son ambas normas reguladoras de una actividad pública a nivel federal, en forma general (las telecomunicaciones inter provinciales e internacionales, y la generación, transformación, transmisión y distribución de la energía eléctrica, respectivamente).

Por otra parte, señalar que el art. 39 dela ley 19.798 seencuentra vigente, y que la ley 22.016 no deroga exenciones de tributos locales,

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2610 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2610

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