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Fallos: 322:2604 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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en el pago de compromisos de las deudas contraídas, en las inversiones en obras en ejecución, en la estabilización de los precios de la energía eléctrica y en la recuperación de la inversión. Todo ello, pues el precio que paga CAMMESA por la energía eléctrica supuestamente vendida por AyEE se destina íntegramente a los fines públicos previstos por la ley (conf. art. 37 de la ley 24.065).

Explica también que AyEE se ha desprendido delas centrales que poseía en la provincia de Entre Ríos, por lo cual, desde el año 1994, dejó de actuar allí. Por esta razón, el número de inscripción como contribuyente en el Convenio Multilateral que antiguamente utilizaba también en Entre Ríos por las actividades en que cesó, lo conserva pues efectúa prestaciones minoristas en las provincias de Tucumán, Santiago del Estero, Formosa y La Rioja, pagando el impuesto sobre los ingresos brutos, tal como también lo hizo en su momento en jurisdicción de la demandada, donde —aclara— nunca abonó suma alguna en ese concepto por la energía producida en Salto Grande.

Rebate, por último, algunos argumentos obrantes en las resoluciones de la Dirección General de Rentas. Indica que su inscripción como contribuyente en el Convenio Multilateral, y el número correspondiente, noimplican que haya consentidola imposición en este caso particular, osu condición de contribuyente, sino que corresponde a las actividades minoristas por las cuales sí tributa en las jurisdicciones donde aún realiza actividades minoristas gravadas. Indica asimismo que la pretensión de gravar toda la energía proveniente de Salto Grande, implica sostener el absurdo argumento de que toda ella se comercialiZa y consume en la Provincia de Entre Ríos. Remarca que las resoluciones administrativas no han tomado en consideración que, debidoal sistema normativo quela rige, AyEE no obtiene utilidad alguna por la realización delas operaciones vinculadas con la energía de Salto Grande, sino que opera como un mero representante del Estado Nacional, razón por la cual su actividad, además, encuadra en el marco de exención del art. 167 del Código Fiscal provincial.

En forma subsidiaria, cuestiona también el desconocimientorealizado respecto del Convenio de Saneamiento firmado entre la Provincia y la Nación el 29 de diciembre de 1992, en los términos de la ley 24.133, conforme el cual la primera no tendría derecho a redamar suma alguna por el concepto discutido, con anterioridad al 31 de marzo de 1991. Sostiene que, al no hacer se reserva alguna por el concepto

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2604 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2604

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