pagado esa energía comprada, o que no haya recibido el precio por su venta como un ingreso en su patrimonio.
Con respecto a la derogación del art. 12 delaley 15.336, indica que si estuviera vigente, todo el sector privado eléctrico estaría exento, hecho que la propia demandante niega. Es más, agrega que AyEE es contribuyente por el impuesto sobre los ingresos brutos en las jurisdicciones en que desarrolla actividad minorista, a partir dela vigencia dela ley 22.016.
Indica que basta con que AyEE formalice la compra de la energía en territorio entrerriano, para que se configure el hecho imponible del tributo redamado. Indica que no se grava la energía generada por Salto Grande, ni su pasofísico por la provincia, sinola comercialización que deella realiza AyEE, limitada ala porción atribuiblea EntreRíos conforme con el Convenio Multilateral. Niega que exista una interferencia con el fin de utilidad nacional del establecimiento, y sostiene que la mera incidencia económica del impuesto no puede considerarse comouna interferencia con ese fin. Agrega que tampoco el SADI tiene exención impositiva alguna, pese a estar sujeto a jurisdicción federal .
Niega que se pretenda violar el art. 11 dela Constitución Nacional porque constituya un derecho de tránsito, pues se grava el ingreso bruto por la comercialización producida, la compra a la CTM para su reventa a CAMMESA, aparentemente en el propio territorio entrerriano.
En síntesis, basa su pretensión fiscal en sostener la potestad tributaria que conservan las provincias sobre los establecimientos de utilidad nacional, en que las exenciones impositivas por las actividades desarrolladas en dichos establecimientos deben ser establecidas por el Congreso Nacional, no existiendo a favor de AyEE ninguna exención impositiva vigente. Además, en que el art. 13 del decreto 1192/92 es inconstitucional por vidar el principio de legalidad en materia tributaria, y en que el art. 37 del Convenio aprobado por ley 23.390 no contiene ninguna calificación especial por la cual AyEE actúe en representación del Estado Nacional.
— Conforme ha dictaminado ya esta Procuración General a fs. 114/ 115 vta., entiendo que la vía intentada del art. 322 del Código ritual
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2607
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