Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOoGGIANO Considerando:
Que la presentación efectuada no configura una acción o recurso que, con arreglo alodispuestoen los arts. 116 y 117 dela Constitución Nacional, habilite la competencia ordinaria o extraordinaria de este Tribunal; máxime cuando este asunto no guarda analogía con el examinado y decidido por el Tribunal en la causa A.712 XXXV "Apoderados: Morante Serneguet, Rafael por PartidoLiberal; Portel, Lucio A. y Cortinas, Ismael y Todos por la Alianza Pacto Autonomista Liberal — Partido Demócrata Progresista s/ impugnan candidaturas a cargos electivos nacionales s/ su solicitud de avocamiento directo", sentencia del 14 de octubre de 1999 (Fallos 322:2424 ), pues en el sub litesetrata de una cuestión de derecho público local y se encuentran en cuestión aspectos personales concernientes a los candidatos nominados por la recurrente, las que no son susceptibles de ser decididas por esta Corte en una instancia cautelar.
Por ello, se desestima la presentación interpuesta. Notifíquese y archívese.
ANTONIO BOGGIANO.
SECRETARIA ve DESARROLLO SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
v. PROVINCIA DE SANTIAGO pe. ESTERO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parteuna provincia. Generalidades.
Es de la competencia originaria de la Corte -art. 117 de la Constitución Nacional— la solicitud de que se dicte una medida cautelar de no innovar, previa ala acción de amparo, a fin de que el gobierno dela Provincia de Santiago del Estero se abstenga de efectuar procedimientos que impidan el cumplimiento de un programa nacional de alimentación para niños carenciados.
MEDIDAS CAUTELARES.
Si bien por vía deprincipio las medidas cautelares no proceden respecto de actos administrativos o legislativos, habida cuenta de la presunción de validez que
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2517
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