de las listas de candidatos del PANU a cargos provinciales y municipales.
27) Que la Junta Electoral Permanente provincial resolvió (el 18 deoctubre de 1999) rechazar la medida cautelar solicitada. Se basó, en lo fundamental, en que el trámite impugnativo de esas candidaturas estaba en trámite ante el Juzgado Electoral de Primera Instancia de la provincia y que lo sdlicitado por el PANU equivalía a un pedido de avocación a la Junta Electoral Permanente que no podía progresar pues esta última sólo podía conocer en el tema por la vía recursiva de apelación, circunstancia que no se daba en el sub examine (conf. voto del ministro Pérez Chávez y voto del ministro Acosta). Este último hizo hincapié, además, en que la doble instancia es garantía constitucional de acuerdo a la Ley Fundamental dela provincia.
3) Que el PANU interpuso recurso extraordinario federal ante esta Corte el que debe ser desestimado por las siguientes razones:
A) El tema central quefundóla decisión dela Junta Electoral Permanente (improcedencia de la avocación) es de naturaleza procesal y local, ajeno —por definición— a la competencia apelada del art. 14 dela ley 48.
B) El art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación es caro y preciso en cuanto dispone que el recurso extraordinario debe interponer seanteel tribunal quedictóla resolución quelo motiva, por loque su deducción en los estrados de la Corte es notoriamenteimprocedente (Fallos: 288:87 ; 301:459 ; 303:1347 y 310:803 ).
C) Si la presentación ante esta Corte implicara una suerte de per saltum (al prescindir de la interposición del recurso extraordinario anteel tribunal provincial y obviar, también, la necesi dad de que aquél se pronuncie por la concesión o denegación del recurso), cabe recordar que el per saltum es sólo concebible en causas de la competencia federal (Fallos: 313:863 , considerando 10 y 313:1242 , considerando 4), supuesto que no se da en la especie.
Por todoellose desestima el recurso extraordinario. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2516
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