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Fallos: 322:2492 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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cularidad mencionada anteriormente, una situación que, a mi juicio, adquiere especial connotación e impide apartarse del criterio expuesto por V.E. en dicho antecedente pues, de lo contrario, podría derivarse una presunta responsabilidad por parte del Estado frente a la comunidad internacional. Ello seencuentra directamente vinculado con la cita (apartado VI) que esta Procuración General hizo del Informe 17/94 de la Comisión Inter americana de Derechos Humanos, al dictaminar, el 1 de febrero de 1995, en la causa M. 820, XXIV "Martini, Simón Antonio s/robo y atentado a la autoridad", cuyos fundamentos, cabe recordar, fueron mantenidos en ocasión de expedirse mi antecesor en el cargo en el caso "Giroldi, Horacio D. y otros", por resultar sustancial mente análogas las cuestiones debatidas. Dichoinforme alude ala situación de Guillermo Maqueda (caso 11.086), procesado en esta misma causa y juzgado también por el procedimiento previsto en la ley 23.077. Precisamente, en esa instancia, se concluyó que "el recurso extraordinario no constituyó un instrumento efectivo para garantizar el derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior".

Másrecentementey al tratar la situación deotros condenados en el mismo proceso, la Comisión Interamericana reiteró similar criterio en donde precisó, además, los requisitos que debía cumplir el recurso posible en cuanto a su amplitud.

No obstante la dudosa fundamentación que presenta el remedio federal deducido por la defensa, circunstancia que haría procedente su rechazo (Fallos: 303:374 ; 307:142 y 1873; 312:389 ; 314:1440 y 1626, entre muchos otros), considero que lo expuesto en el párrafo queantecede, y las particulares circunstancias de la causa, extremo que V.E.

ha reconocido al pronunciarse sobre el tribunal que debía intervenir G. 299, XXII, resuelta el 12 de noviembre de 1996), autorizan a soslayar esos óbices formales y admitir el conocimiento delos agravios articulados por las partes vinculados, esencialmente, con la privación de una adecuada revisión judicial.

—IV-

En consecuencia, soy de la opinión que corresponde dejar sin efectola resolución apelada para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva a fin de que la Cámara Nacional de Casación Penal trate los agravios invocados por el señor Fiscal de Cámara y por

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2492 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2492

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