Considero que esto último es lo que se verifica en el sub judice, sin dejar de advertir la particularidad que se presenta en el caso con relación al aludido pronunciamiento de la Cámara Federal de San Martín ante un reclamo de la defensa, al declarar inaplicable la restricción prevista en el artículo 87 delaley 23.077.
En efecto, si bien vinculado con una cuestión que difiere sustancialmente del thema decidendum por el queahora seme correvista, al dictaminar, el 31 de marzo de 1997, acerca del tribunal que debía resolver la recusación planteada por la defensa de los procesados contra los miembros de la Sala | dela Cámara Federal de San Martín (Competencias Nros. 48 y 129, XXXI11 "Gorriarán Merlo, Enrique s/recusación"), esta Procuración General advirtió sobre el carácter "limitado y excepcional" de la vía impugnativa que, en armonía con el sistema procesal y la organización judicial entonces vigente, prevé el artículo 87 dela ley 23.077. Valela pena destacar que, en esa oportunidad, tal aseveración tuvo lugar al pretender demostrar la imposibilidad de extender los limitados alcances de aquella norma legal a un aspecto procesal —ecusación— no previsto en la citada ley especial.
Por lo tanto, entiendo que lo resuelto por V.E. en tal sentido no incide ni se vincula con la necesidad de determinar en esta instancia — tal como se adelantó en el dictamen ut supra citado si el recurso extraordinario contra la sentencia definitiva que prevé dicho precepto normativo garantiza la revisión judicial que prescribe el artículo 8, párrafo 2", inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuya jerarquía constitucional ha sido consagrada a partir de su incorporación en el artículo 75, inciso 22, de la Carta Magna.
Sentado ello, similar esrazones alas invocadas en su momento por la Sala | dela Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, basadas en la doctrina establecida en Fallos: 318:514 (fs. 32/37, de la causa N° 1278/97, que corre por cuerda) justifican, en mi opinión, la no aplicación al casodelo dispuesto en el artículo 87 delaley 23.077 y la consecuente habilitación de la Cámara Nacional de Casación Penal para conocer de los agravios que la sentencia condenatoria le causa alas partes.
Pero, sin perjuicio de los fundamentos vertidos en dicho precedente, a los que doy por reproducidos y me remito, en lo pertinente, en beneficio dela brevedad, se presenta en el sub lite, además dela parti
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2491
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