este Tribunal ha establecido sobre la materia controvertida en el sub lite.
En efecto, esta Corte ha señalado que los partidos políticos revisten la condición de auxiliares del Estado y son organizaciones de derecho público no estatal, necesarias para el desenvolvimiento de la democracia, que condicionan los aspectos más íntimos de la vida política nacional e, incluso, la acción de los poderes gubernamentales. En consecuencia, al reglamentarlos, el Estado cuida una de las piezas principalesy más sensibles de su complejo mecanismovital (Fallos: 312:2191 ).
De ahí, queen virtud dela aludida misión que compete a los partidos políticos, serequiere que su constitución, autoridades y cuerpos orgánicos sean transpar ente expresión derepresentatividad, a la vez queuna cara manifestación programática delas corrientes de opinión que fluyan en el seno detales agrupaciones (Fallos: 307:1774 ).
Consecuentemente, es función natural del Poder Judicial velar por aquella transparente expresión, que incluye tanto el debido funcionamiento de los órganos partidarios como el de las interrelaciones de éstos (Fallos: 310:456 y 311:1630 ), bien que tales atribuciones tienen límites para evaluar las decisiones de los partidos, cuyo "ámbito de reserva" ampara las opciones de eminente contenido político y encuentra una de sus formulaciones más daras en los arts. 1 y 21 de la ley 23.298, con los que se garantiza la autodeterminación y gestión de este especial tipo de asociaciones.
6) Que esrelevante puntualizar por su significativa trascendencia parala decisión de esta controversia, que en el caso varias agrupaciones palíticas han impugnado un acto de otro partido político de inequívoca naturaleza interna de éste, planteo para el cual carecían de legitimación en la medida en que no han invocado que aquel acto afectara un derecho per sonal, concreto y particularizado de las pretendientes, pues la mera invocación de tutelar el régimen democrático o el sistema representativo es notoriamente insuficiente en la medida en que tal función sólo es encomendada a los procuradores fiscales federales arts. 57, primer párrafo, ley 23.298, y 120 de la Constitución Nacional).
Al respecto, cabe subrayar que cuando el legislador consideró convenientela intervención delas agrupaciones en cuestiones atinentesa otros partidos lo hizo en forma explícita, tal como sucede en el procedi
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2439
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2439¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 3 en el número: 157 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
