cial y política del cuerpo electoral, cuya vertiginosidad no siempre posibilita —a los partidos políticos la observancia delos plazos previstos para el cumplimiento de requisitos formales.
En talescondiciones, sin perjuiciodela posibilidad quesiempre asisteaV.E. deevaluar si la sentencia consagra un criterio extrenadamenteformalista, que desatiende la realidad política y el desenvolvimiento delasinstituciones partidarias, es mi parecer que el fallo del a quo se ajusta al derecho aplicable.
Asílopienso, toda vez que, por tratarse de una ley de orden público art. 5 de la ley 23.298), que responde a un daro objetivo social y de interés general, su aplicación por parte de los magistrados —aun de oficio—, deviene obligatoria y, por ello, carece de relevancia la supuestafalta delegitimación delos impugnantes parainvalidar la decisión, máxime cuandola ley 19.108 (con sus modificatorias) dispone que las acciones que nacen dela violación o incumplimiento de las normas de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos podrán iniciarse, por denuncia deuna agrupación pdlítica... o de oficio, por los jueces o por acción fiscal directa o como consecuencia de los sumarios preventivos sustanciados por las fuerzas de seguridad (art. 13, ap. | y II).
V.E. tiene dicho que "el legislador, al disponer que es de orden público (art. 5) ha definido a la ley 23.298 como contenedora de un conjunto de principios de orden superior estrechamente vinculados a la existencia y conservación de la organización social establecida y limitadora de la autonomía de la voluntad (Fallos: 316:2117 , cons. 10 del voto del Dr. Carlos S. Fayt).
Por otro lado, el a quo, a partir de su interpretación amplia del art. 38 dela Constitución Nacional, también desestimó el planteo, sin que los agravios del presentante logren conmover sus fundamentos, detal forma que aparecen sólo como discrepancias con dicha decisión.
En cuanto al agravio central del recurrente, esto es, que la ley no exige presentar ante el juez electoral las reformas que introduzca en su Carta Orgánica, a mi criterio, la sentencia resuelve la cuestión con adecuados argumentos, suficientemente fundados en una interpretación armónica y coherente de la ley 23.298. En efecto, cabe recordar que "se debe dar plenoefectoa la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos, de manera que se compadezcan con el
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2435
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