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Fallos: 322:2440 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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miento para el reconocimiento de la personalidad, en que previó la actuación deotras agrupaciones facultándolas para formular observaciones con respecto a la falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por ley 0a los derechos derivados del nombre partidario (art. 62). En cambio, en cuestiones vinculadas con las normas electorales partidarias, el art. 57 dela ley 23.298 preserva el mencionadoprincipio de autodeterminación, al reconocer legitimación pr ocesal alos afiliados cuando les hayan sido desconocidos sus derechos.

7) Que, por ello y más allá del trámite asignado a esta causa, la dilucidación del caso debe entenderse, ante la falta de afectación de los derechos o intereses legítimos de otras agrupaciones políticas, en el marco de una actuación de una mera denuncia —contemplada por el art. 13, apartado |, de la ley 19.108— con motivo de la violación de una norma de orden público perteneciente a la Ley Orgánica delos Partidos Políticos, comprensión que —por lo demás parece ser la que implícitamente fue seguida por el magistrado de primera instancia y posteriormente confirmada por la cámara, pues el pronunciamiento se limitó a no oficializar la lista de candidatos presentada por el Partido Nuevo.

87) Que, con este alcance, el argumento sostenido por el tribunal a quo carece de entidad suficiente para fundar una decisión que, como la adoptada, reviste suma trascendencia institucional en la medida en que la negativa a oficializar las candidaturas nominadas lleva a excluir de participar en el próximo acto eleccionario a una agrupación política reconocida que, según el art. 38 dela Constitución Nacional y el art. 2 de la ley 23.298, es una institución fundamental del sistema democrático, configurando un instrumento necesario para la formulación y realización dela política nacional y ala cual leincumbela nominación de candidatos para cargos públicos electivos.

9) Que, en efecto, si bien es cierto que las modificaciones de la carta orgánica —en tanto ésta constituye la ley fundamental del partido en cuyo carácter rigen los poderes, los der echos y obligaciones partidarias y alas cuales sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación— no están exentas delas atribuciones reconocidas al Poder Judicial en el art. 6 de la ley 23.298, la negativa a oficializar las candidaturas con apoyo en quela elección sellevóa cabo en basea un procedimiento resultante de una modificación que no fue oportunamente comunicada al juzgado federal, configura una decisión

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2440 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2440

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