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Fallos: 322:2431 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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En este sentido, es del caso recordar, por la similitud con la cuestión planteada en autos, el precedente de Fallos: 313:867 . Se trataba ahí deuna presentación directa ante la Corte sin que la Cámara del Fuero en donde tramitaban las actuaciones se hubiera expedido acerca de la apelación deducida. Luego de establecer quela regla, en loque concierne al régimen procesal delajusticia federal, se encuentra establecida en el art. 6 dela ley 4055, V.E. expresó: "...cuando las cuestionesfederales exhiben inequívocas y extraordinarias circunstancias de gravedad, y demuestran con total evidencia que la necesidad de su definitiva solución expedita es requisito para la efectiva y adecuada tutela del interés general, las importantes razones que fundan la citada exigencia del tribunal superior deben armonizarse con los requerimientos antes enunciados, para que el marco normativo que procura la eficiencia del Tribunal noconspirecontrala eficiencia desu servicio dejusticia al que, en rigor, debe tributar todo el ordenamiento procesal. Lo contrario importaría sostener que en las mismas normas tendientesa realzar la función jurisdiccional dela Corte, sehalla la fuente que paraliza su intervención, precisamente en las causas en que podría ser requerida sin postergaciones y para los asuntos que le son propios. Ha de ser desechada, pues, toda inteligencia que, con base en el estricto apego a las formas procedimentales, termine produciendo laimpotencia del propio órgano judicial a cuya mejor y másjusta labor deben servir (doctrina de Fallos: 243:467 , p. 476)".

Es por ello que, en el citado precedente, con remisión a anteriores pronunciamientos, sostuvo que "los aspectos meramente procesales del recurso extraordinario... no son necesariamente óbice al otorgamiento de la apelación, en los supuestos de existencia en la causa de interés institucional bastante al efecto" (cons. 6° del voto de la mayoría).

Sin embargo, también se indicó enfáticamente que la doctrina que surge del precedenteindicado "no ha tenido..., desde luego, el propósito dearbitrar caminos procesales transitables por todo litigante que pretenda, sin más obtener una rápida definición desu litigio medianteun pronunciamiento del tribunal más alto de la República. Tampoco ha sido su objeto elaborar un medio adjetivo para superar las dificultades, angustias o trastornos, aún serios, que puedan producirse en el curso de un proceso hasta su definitivo juzgamiento, incluso cuando en ello esté interesada, directa o indirectamente, la Nación. Son esos riesgos que entraña todo pleito y que, por lodemás, no han escapadoa

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2431 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2431

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