Cabe destacar que si bien en un precedente que guarda cierta analogía con el sub examine, V.E. declaró abstracta la cuestión acerca de la constitucionalidad del decreto N° 290/95, precisamente a raíz del dictado del decretoN° 67/96 del Jefe de Gobierno dela Ciudad de Buenos Aires (conf. sentencia del 29 de abril de 1997, in reS.189, XXXII y S.179.XXXI1, "Sormani, Reinaldo Sergio c/Municipalidad dela Ciudad de Buenos Aires s/ amparoley 16.986"), pienso que ello noes aplicable pues, a diferencia de lo que aquí sucede, en dicho proceso el actor requería el cese de los descuentos que sele venían efectuando a raíz del decreto aludido en primer términoy, además, había renunciado a percibir los reintegros que se encontraban pendientes (ver considerando 3").
—ViIIA mayor abundamiento, cabe señalar quedela sentencia recurrida no puede inferirse que el a quo haya confirmado la del Inferior por haber dedarado con anterioridad la inconstitucionalidad del decreto No 290/95, porque simplemente se limita a señalar que el tema de la inconstitucionalidad del decreto se "ha juzgado" —y no que seha declarado— en numerosos precedentes que, por otra parte, no individualiza y, desde este aspecto, también es descalificable el decisorio, máxime teniendo en cuenta que, por la gravedad que encierra la declaración de inconstitucionalidad, su tratamiento por parte del juzgador debe ser claro y expreso ya que, de otra forma, tal como sucede en el caso, el acto carecería dela fundamentación mínima necesaria para ser considerado jurisdiccional mente válido.
Elloesasí, puesto que V.E. tienereiteradamente dicho que la declaración deinconstitucionalidad delas leyes constituye un acto desuma gravedad institucional, que debe ser considerada comola ultima ratio del orden jurídico (conf. doctrina de Fallos: 260:153 ; 280:76 ; 294:383 ; 299:393 ; 302:457 , 484 y 1149; 304:849 y 892; 307:1656 ; 311:395 ; 312:122 , 435 y 1437, entre muchos otros).
— VII Finalmente, atento a los motivos expresados por el juzgador para declarar abstracto el planteo deinconstitucionalidad del decreto290/95, pienso que la falta de tratamiento de ese punto en la sentencia no
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2422
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2422
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 3 en el número: 140 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos