noresulta ser acreedor, toda vez que, en su momento, los haberes del actor fueron liquidados presupuestariamente y de conformidad con la legislación vigente.
Finalmente, el decisorio cuestionadotambién afecta severamente-a su entender— el principio de división de poderes, ínsito en la forma republicana de gobierno y en las atribuciones propias y exclusivas de la administración de la Ciudad de Buenos Aires, al imponérsele la aplicación de una normativa que no le estaba dirigida.
—VI-
Si bien V.E. ha sostenido que "la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que, fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido" (Fallos:
304:279 ) y que su objeto noes abrir una tercera vía oinstancia ordinaria para revisar las decisiones judiciales, entiendo que en el sub litese configuran los supuestos de excepción requeridos por V.E. para revisar la sentencia en instancia extraordinaria.
En efecto, es mi parecer que asiste razón a la apelante en cuanto sostiene que la decisión del a quo significaría, en todo caso, otorgar efectos retroactivos al decreto N" 67/96 del Jefe de Gobierno dela Ciudad de Buenos Aires, si se tiene en cuenta que éste se limitó a disponer, mediante su art. 1", "a partir de la fecha del presente" no será aplicable en el ámbito de dicha Ciudad el decreto N° 290/95. Esa circunstancia basta para concluir que no guarda relación directa y, por ende, que es irrelevante para resolver, comolo hizoel a quo, la presente causa, donde se pretende el cobro de las sumas descontadas al actor mientras duró la vigencia del decreto N° 290/95, de tal forma que el decreto local constituye un límite temporal al reclamo del actor, pero nada dice, como se vio, acerca de la legitimidad o ilegitimidad de los descuentos practicados a sus haberes, ni mucho menos presta sustento, por sí solo, ala devolución de los importes respectivos.
La decisión recurrida reposa, así, en un fundamento que, desde mi punto de vista, es tan sólo aparente, al consistir en una afirmación dogmática que no constituye una derivación razonada del derecho vigente.
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2421
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2421
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 3 en el número: 139 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos