Para así resolver, sostuvo que, en el caso del decreto N" 290/95, no pueden compararse sus fundamentos relativos a la "situación financiera queatraviesa la Administración Pública Nacional" con "el descalabro económico generalizado" al que se hizo alusión en el caso de Fallos: 313:1513 para justificar el dictado de reglamentos de necesidad y urgencia.
Asimismo, el citado decreto vulnera el derecho reconocido en el art.
14 bis de la Constitución Nacional porque, al disponer la reducción de retribuciones del personal del sector público, no ha modificado las condiciones de prestación de los agentes.
Por otra parte, el principio deigual dad también ha sido vulnerado, toda vez que, al dejarse sin efecto la remuneración hasta entonces otorgada alos jueces de faltas, se quebrantó la máxima de "igual remuneración por igual tarea".
Con respecoalainterpretación que cabeasignar al art. 56 dela Ley Orgánica Municipal N° 19.987, indicó que el sueldo establecido constituyeun derecho subjetivo del agente, dispuesto unilateralmente por el Estadopero aceptado por el actor. Entonces, esla garantía dela propiedad la que protege el derecho con arreglo ala ley al tiempo de adquisición, circunstancia que no puede ser modificada por norma posterior.
—IV-
Apelado el decisorio por la demandada, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala M), a fs. 121/122, lo confirmó en lo sustancial y modificó únicamente el plazo acordado para su cumplimiento.
Como único fundamento de su decisión, el a quo sostuvo: "Toda vez que con la sanción del Decreto 67/96 —agregado a fs. 55— que dedara inaplicable el Decreto 290/95 en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el tema de la inconstitucionalidad de este último seha juzgado ya en numerosos precedentes de esta Excma. Cámara Civil, se ha tornado abstracto, el recurso intentado por la quejosa deviene insustancial para revertir el acogimiento del reclamo del accionante, respecto del cual no se formula otra queja".
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2419
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