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Fallos: 322:2417 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Manifestó quedichos descuentos son inconstitucionales por que afectan la garantía deintangibilidad de sus remuneraciones, consagrada en la ley N° 19.987, modificada por la ley N" 23.191 —que equipara los emolumentos de los jueces de faltas a los de los jueces nacionales de primera instancia y establece que no podrán ser disminuidos mientras permanezcan en sus funciones, salvo casos de medidas generales presupuestarias o monetarias dictadas por los poderes nacionales-, así como los derechos de igual remuneración por igual tarea, igualdad y propiedad, reconocidos por los artículos 14 bis, 16 y 17 dela Constitución Nacional.

Sostuvo que el decreto N° 290/95 vulnera, también, el procedimiento establecidoen la Norma Fundamental para el dictadode reglamentos de necesidad y urgencia y que es irrazonable en cuanto a su contenido, porque no respeta las condiciones establecidas por V.E. en Fallos:

313:1513 , en el sentido de que la disposición de emergencia debe ser transitoria y razonable. Constituye, además, una ilegítima injerencia del Poder Ejecutivo Nacional en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de que la modificación de la Constitución Nacional de 1994 abrogó las facultades que el antiguoartículo 86, inciso 3° le otorgaba al Presidente de la Nación.

Señaló, por otra parte, que las normas de la Resolución N° 983/95 y del decretoN° 290/95 del Poder Ejecutivo Nacional, constituyen la creación ilegítima de una causal indirecta de remoción de los jueces de la Justicia Municipal de Faltas porque, al reducir sensiblemente sus remuneraciones, atentan contra la voluntad del legislador de crear un estado particular de estabilidad y de paz espiritual con relación a los emolumentos de tales jueces, acorde con la independencia que se corresponde con el principio republicano de división de poderes.

Por último, cuestionóla legitimidad de la Resolución 983/95 porque el órgano competente para adoptar la decisión allí contenida es el H. Concejo Deliberante del Municipio y no el señor Secretario de Hacienda y Finanzas del Departamento Ejecutivo.

— II As. 56/61, el Gobierno Autónomo de Buenos Aires contestó la demanda. Sostuvo la constitucionalidad de las medidas adoptadas por el

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2417 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2417

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