federal invocado, por su tardía o imposible reparación ulterior (cfse.
Fallos: 300:1273 ; 311:1414 , 1835; 312:426 , entre otros); criterio este Último aplicable a la causa, habida cuenta que lo decidido impide de manera definitiva a la accionada hacer valer -de manera eficaz- la inmunidad que reclama.
—VI-
En cuantoal fondo del asunto, la cuestión en debate en la presente causa, relativa a la ejecutabilidad de sentencias firmes contra estados extranjeros, resulta, en mi criterio, substancialmente análoga ala examinada en ocasión de dictaminar los autos S.C. B.656. L. XXXIII, "Bonacio-Kresic, Esteban d Embajada de la República Federal de Y ugoslavia s/ despido", en el día dela fecha, ala que cabe remitir, en lo pertinente.
En esa oportunidad, sepusoénfasis particularmenteen la existencia de un cierto paralelismo entre los privilegios de inmunidad de jurisdicción y de ejecución, por el que, ausente el primero, se apreció como razonable que un Estado extranjero pudiera ser objeto de medidas tendientes a asegurar la ejecución de un resultado juzgado en contra suyo, so consecuencia —se dijo— de quetal resolutorio, despojado de lo que constituye la esencia misma de la jurisdicción, esto es, la posibilidad de que la sentencia pueda ser ejecutada en contra de la voluntad de la condenada, quede reducido a una mera declaración de deseos, extraña a la efectividad que requieren los derechos consagrados en nuestra Ley Fundamental (císe. Fallos: 317:1880 , voto del juez Fayt, considerando N° 21 y su cita).
Ello es así —se adaró- sin perjuicio de las obvias limitaciones impuestas en la materia por la necesidad de garantizar el desempeño eficaz de las representaciones diplomáticas (v. Preámbulo de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de Viena de 1961 y art. 25 del citado convenio); particularmente, las derivadas del art.22, apartado 3, y cctes., que prohíbe todo registro, requisa, embargo o medida de ejecución sobrelos locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como sobre los medios de transporte de la embajada (v. art. 6 dela ley 24.488); y de las que se desprenden —además- dela necesidad de no poner en situación de riesgoa la existencia misma del Estado en contra de quien se pronunció la decisión, argumento en el que, por regla, se apoya, finalmente, este privilegio.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2404
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