excluidos de la inmunidad dejurisdicción, esirrelevante que el Estado accionado no haya renunciado a un privilegio que no tiene, a menos —precisó el tribunal— que la ejecución de sentencia o la traba de la medida cautelar, requiera, a su vez, vulnerar alguna inmunidad conferida en orden alas funciones iureimperii.
Destacó, en tal sentido, que losfondos depositados en la cuenta objeto de embargofueron enviados por el Estado Eslovaco para cubrir los gastos ordinariosde la embajada e incluyen el pago del personal de servicio y el cumplimiento, respectode éste, delas normas laborales y previsionales del país receptor, detal suerte que, deacuerdoalas propias afirmaciones dela parte, pueden entenderse afectadosal tipode obligaciones en quese inscriben las reclamadas. Invocó lo dispuesto por el artículo 33, inciso 37, de la Convención de Viena de 1961.
—IV-
Juzgonecesario señalar, previo a todo, que, si bien nofueron remitidos los autos principales, las constancias agregadas en este recurso directo permiten —a mi modo de ver— resolver la cuestión planteada.
—V-
En mi opinión, el recurso federal resulta formalmente admisible.
Elloesasí, puesto que sedebaten en la causa los alcances y la inteligencia de previsiones de índole federal y la decisión ha sido contraria al derecho queen ellas fundó el apelante (art. 14, inc. 3, ley 48). Por otra parte, la naturaleza dela cuestión planteada —el reconocimiento del privilegio de inmunidad de ejecución de un Estado extranjero concierne, también, a un principio dela ley de las naciones (v. doctrina de Fallos:
125:40 ), que por lo mismo, revela su inequívoco carácter federal y determina que su inteligencia deba ser establecida por el Alto Cuerpo. A ese respecto —debe destacarse- la Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes ni por los aportados por el a quo, según la conocida doctrina de Fallos: 308:647 ; 312:2254 , entre otros.
En cuantoala definitividad del fallo apelado, V.E. ha sostenido, de manera reiterada, que a los fines dispuestos por el artículo 14 de la ley 48, sentencia definitiva no es sólo la que concluye el pleito, sino, también, aquella con consecuencias frustratorias respecto del derecho
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2403
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