ordenamientos jurídicos, habiéndose establecido que la renuncia ala inmunidad de jurisdicción no implica la renuncia a la inmunidad de ejecución (art. 32.4 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961; art. 23 Convención Europea sobre Inmunidad de los Estados 1972; sección 13(3) de la State Inmunity Act de 1978 del Reino Unido; Foreign Sovereign Inmunities Act de los Estados Unidos de 1976, parágrafos 1609-11; art. 18.2 del Proyecto de la Comisión de Derecho Internacional delas Naciones Unidas de 1991). En esteorden deideas, la sentencia del Tribunal Federal de Alemania del 13 de Diciembre de 1977 (BverfGE 46, págs. 342 y sgtes; v. también UN Materials pág. 297; International Law Reports pág. 146, pág. 150) juzgóquela adopción de la tesis de la inmunidad de jurisdicción restrictiva de los estados extranjeros, no implica necesariamente la inmunidad de ejecución a su respecto, pues las medidas ejecutorias interfieren contra los derechos soberanos del Estado extranjero de un modo mucho más grave y apremiante. Sin embargo, luego de un largo estudio comparativo llegó a la conclusión de que ninguna regla de derecho internacional público excluía totalmente la adopción por el Estado del foro de medidas ejecutorias contra bienes de un Estado extranjero.
Consideró que en la práctica, numerosos estados admiten la ejecución forzada contra un Estado extranjero, pero con grandes restricciones:
así Italia, Suiza, Bélgica, Países Bajos, Austria, Francia y Grecia, entreotros. Esas limitaciones se refieren a los bienes objeto de ejecución y ala posible afectación de las relaciones diplomáticas (pág. 395). Bien es verdad que los tribunales de algunos países han admitido la ejecución. Aunque estos precedentes son minoritarios y escasos, puede recordarseuna fundada sentencia belga en el caso SociéteCommerciale de Belgique et L'État Heleénique, Clunet, 79 (1952) pág. 244. Una decisión holandesa en el caso Societé Europeénne d'Etudes et d'Enterprises v. Yugoeslavia, 1972 International Legal Materials, consideró que no existe norma alguna de derecho internacional que prohiba de modo absoluto toda ejecución de bienes de un Estado extranjero situados en el territorio de otro Estado. En Italia, se permite la ejecución con autorización del Ministerio de Justicia italiano. Y esta Corte ha admitido en el caso "Perú, Gobierno de la República del v.
S.I.F.A.R., Soc. Ind. Financ. Argentina S.A. s/ incumplimiento de contrato" (Fallos: 240:93 ) la ejecución de una sentencia de esta propia Corte por haber mediado conformidad expresa dela nación actora para el conocimiento de esta Corteen el juicio, conformidad que comprende los trámites necesarios para el cumplimiento del fallodel Tribunal, en la medida en que ellos sean compatibles con las normas y principios
Compartir
101Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2408
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2408¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 3 en el número: 126 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
