los Estados contratantes (arts. 75, inc., 22, de la Constitución Nacional; 22, inc. 3, 24/5, 30 y 32, inc. 4, Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas; y 6 de la ley 24.488). Puso énfasis en que su parte nunca renunció —ni expresa ni tácitamente a las inmunidades reconocidas por el derecho internacional.
Adujo, además, que devino arbitraria, por prescindir delas normas legales nacionales e internacionales, de doctrina y jurisprudencia imperantes y de los dicámenes dela Procuración del Trabajo y MinisteriodeRelaciones Exteriores agregadosa la causa, sin que los fundamentos expuestos lojustificaran, faltando así igualmentea lasreglas dela sana crítica racional.
Arguyó por último que, por regla, toda medida cautelar es de interpretación restrictiva, por constituir una excepción al principio de libre disponibilidad del patrimonio del deudor; exigencia que—enfatizó— se acrece en casos como el de autos, en que rige, además, el principio de inviolabilidad de bienes e inmunidad de ejecución de los Estados Extranjeros (fs. 28/30).
— En lo que aquí interesa, corresponde destacar que la actora, quien afirma haberse desempeñado como personal de maestranza y servicios parala Embajada dela República Eslovaca (CCT 160/75), reciamódiversosrubros laborales emergentes, en su mayor parte, del despidoincausado.
Dedarada la rebeldía de la accionada y comunicada más tarde su negativa a someterse a la jurisdicción de los tribunales argentinos, la actora gestionó el dictadode diversas medidas precautorias, las que condujeron, finalmente, a latraba deun embargo preventivo sobreuna cuenta bancaria de la embajada.
Peticionado su levantamiento (fs. 11/2), ello dio lugar a la denegatoria cuya copia obra a fs. 9, la que apelada (fs. 13/5), motivó la decisión de la alzada laboral que se ataca por esta vía (fs. 18/26).
En losustantivo, se adujo en la ocasión, trasreproducir partedela doctrina sentada por el Alto Cuerpo en el precedente "Manauta" y lo dispuesto por los arts. 2, inc. d, y 6, ley 24.488, que en los supuestos
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2402
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