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Fallos: 322:2409 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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del derecho de gentes. Agregó además que "el solo requerimiento del pago de las mencionadas condenaciones, cumplido en la persona del representante legal del Estado actor y en el domicilio especial constituido por el mismo, en nada vulnera las inmunidades y prerrogativas de aquél y es, en cambio, conducente para la adecuada realización de la justicia entre las partes". En virtud de ello, ordenó librar mandamiento de ejecución de sentencia "en la forma y con el alcance de los considerandos" (sentencia que luce a fs. 544 de los autos que fueron requeridos del archivo ad efectum videndi, que leva la firma de todos los jueces del Tribunal y fue registrada al Tomo 112, Folio 138, del libro de sentencias). Quedó pues claramente advertido por esta Corte que se autorizaba "solo el requerimiento" de pago y no otra medida de ejecución, en un juicio iniciado por el Estado actor. Según se desprendedelas actuaciones el Estado requerido en definitiva pagó extrajudicialmente (fs. 548/548 vta.). Es este el único caso en el que esta Corte se pronunció acerca de un problema muy singular de inmunidad de ejecución que no se invocó y en el que no medió efectivo enbargo de ningún bien del Perú.

En las circunstancias del caso "Perú, Gobierno de la República del v. S.1.F.A.R., Soc. Ind. Financ. Argentina S.A. s/ incumplimiento de contrato" (Fallos: 240:93 ), el Estado actor demandó ante esta Corte y fue reconvenido. Contestóla reconvención con tácita sumisión ala jurisdicción del Tribunal. Empero, no medió específica y separada renuncia a la inmunidad de ejecución, todo lo cual dio lugar al requerimiento antes relatado sin que pueda despr enderse de aquellas actuaciones el sometimiento del Estado actor a la ejecución forzosa sin su consentimiento especial. De aquí se desprende que el precedente examinado no puede verse en contradicción con la jurisprudencia extranjera querequiereuna renuncia dela inmunidad de ejecución separada de la renuncia a la inmunidad de jurisdicción (ver Vennemann, en L'Inmunité de Jurisdiction et d'Execution des États, Bruselas, Lovaina 1971 págs. 119-180; sobre la práctica de los estados ver también Netherland's Y earbook of International Law, 10 —1979- págs. 3-289).

Considerando el panorama de la práctica jurisprudencial antes comparada cabe asignar especial relevancia a losfines de integrar el ordenamiento jurídico argentino a la Convención Europea sobre Inmunidad Estatal de 1972 que, según normas optativas de la convención, permite la ejecución contra la propiedad de un Estado para ejecutar una sentencia firme en procedimientos seguidos contra un Estado en

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2409

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