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Fallos: 322:2397 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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los 203 y siguientes de la ley concursal, lo que hace necesario, para evitar situaciones que afecten intereses contrapuestos (tales como el del acreedor hipotecario y el de los acreedores de la quiebra), que sea el tribunal que entiende en el juicio universal, el competente en la ejecución especial del bien o en la continuación del proceso hipotecario, si así lo dispone el juez del concurso.

Por todo ello, en aras de la custodia del principio de legalidad y de los intereses generales de la sociedad, en el caso representados en la persona de los acreedores del fallido, con el objeto de propender a una mejor administración dejusticia, haciendo aplicación delos principios de economía y celeridad procesal, así como de seguridad jurídica, no mediando oposición de los interesados, tanto del actor en juicio como delos acreedores concursales, en virtud dela petición delasindicatura, representante de los mismos en el proceso falencial, opino que V.E.

debe dirimir el conflicto declarando que las presentes actuaciones deberán quedar radicadas para otorgarles el trámite que corresponda en derecho, ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 10 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires. Buenos Aires, 29 de julio de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLODE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de octubre de 1999.

Autos y Vistos:

De conformidad con lodictaminado por el señor Procurador General, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 10 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 46.

EDuarDo MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BocGIANO — ADoLFo Rosero VÁzauez.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2397 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2397

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