Señaló que, si bien la prestación de sus servicios se debe desarrollar respetando los poderes locales en todo lo que sea compatible con la jurisdicción técnica y económica que corresponde al Estado Nacional, en el caso, el ejercicio de las mencionadas competencias municipales produce una perturbación en el servicio, en forma directa. Resalta que, de conformidad con las normas indicadas, el decreto 714/92 buscó la unificación de los regímenes tributarios locales aplicables a la enpresa, con el objeto de mantener la unidad tarifaria en todos los municipios en queel servicio es prestado, razón por la cual las normas locales que, de alguna forma, perturben, obstaculicen, frustren o entor pezcan la prestación del servicio público, resultarán inaplicables a su representada.
Por otrolado, alegó que sus locales comerciales están afectados de manera directa ala distribución y comercialización de energía eléctrica. En ellos serealizan actividades tales como atención al público por sus reclamos, denuncias, reintegros, pagos, contrataciones, guardia permanente todo el día. Funcionan en ellos las oficinas técnicas, las subestaciones y cámaras transformadoras, los depósitos de materiales y herramientas, etc.
Indicóque esel EnteNadonal Regulador dela Electricidad -EN RE, creado por la ley 24.065, quien posee las facultades de fiscalización y control detaleslocales (art. 56). Asimismo, el Reglamento de Suministro, aprobado por Resolución dela Secretaría de Energía N° 168/92, en su art. 4, inc. k), referido a la atención al público, regula el horario mínimo y uniforme de atención, el número y dispersión de locales en cadajurisdicción, los servicios de atención de llamadas telefónicas para reclamos, etc. En este sentido, puntualizó que el ENRE inspecciona frecuentemente sus locales comerciales, custodia el cumplimiento estrictodela normativa citada y labra las correspondientes actas de constatación. Por tal servicio, la actora le abona una tasa de inspección y control, conforme con los arts. 66 y 67 de la ley 24.065.
En cambio, a su juicio el municipio no presta ningún servicio de esa naturaleza, por lo cual la tasa reclamada carece de causa.
— II La demandada contestó a fs. 87/95, afirmando que el Municipiole requirió el pago de la tasa que cuestiona la actora, toda vez que el art. 75 dela Ordenanza Fiscal N° 1179/84 la establece, sin exceptuar a los locales destinados a la prestación de servicios públicos.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2334
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