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Fallos: 322:2330 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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todo acto recaudatorio, por parte de la DGI, que afecte a las sumas mencionadas.

Laletra del art. 45 delaley 23.410 es dara en este sentido, puesto que indica que se autoriza a YPF a descontar, del impuesto a los combustibles que debe ingresar al Fisco Nacional por las ventas de 1986, los pagos que efectúe como consecuencia de la atención de su deuda financiera externa.

Y enel casodel art. 46, si bien con otros términos, ocurreuna situación similar, en la cual no seadvierteun ingresode recaudación al erario público, a través de la DGI, ni actuación alguna deeste organismo encaminada a dichoingreso.

Por lo tanto, opino que se torna abstracto dilucidar la naturaleza jurídica querevistióla decisión del Congreso, es decir, si setratódeuna compensación ode una condonación dela deuda tributaria de YPF, puestoque, alos efectos del art. 113 dela ley 11.683, es evidente que noha existido ni recaudación, ni actividad alguna por partedela DGI y desus agentes.

A mayor abundamiento, aun cuando dilucidar ese puntoresultara imprescindible, y a pesar de que se concluyera en que efectivamente hubouna compensación de deudas entre el EstadoNacional e YPF, cabe destacar queno setratóde una compensación de naturaleza tributaria, que implicara recaudación. Evidentemente, la operación no pudo enmarcarse en los arts. 34 y 35 dela ley 11.683 (t.o. en 1978, entonces vigente), puesto quelos aportes irrevocables del TesoroNacional notienen esa naturaleza tributaria. Ello, sin perjuiciode marcar que YPF no tuvointervención alguna, ni realizó tampoco manifestación de voluntad, respecto dela operación legalmenteordenada.

La medida político financiera tonada por el Congreso Nacional en los arts. 45 y 46 de la ley 23.410 implicó, entreotras cosas, la falta de recaudación del tributo sobre los combustibles y lubricantes vendidos por YPF.

Razón por la cual, considero que dichas sumas no deben ser computadas alosfines del fondode estímulo del art. 113 delaley 11.683 (t.o. en 1978).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2330 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2330

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