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Fallos: 322:2322 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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2322 o + LEY: Interpretación y aplicación.

La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley.

LEY: Interpretación y aplicación.

Es propio de la tarea judicial indagar sobre el espíritu de las leyes más allá que guiarse por el rigor de las palabras en que ellas están concebidas.

LEY: Interpretación y aplicación.

Debe indagarse el verdadero sentido y alcance de la ley, mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la realidad del precepto y la voluntad del legislador, pues sea cual fuere la naturaleza de la norma, no hay método de interpretación mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad de aquélla.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

Sin perjuicio de apreciar la vaguedad que puedan poseer los vocablos "r ecaudación" y "percepción", y la confusión que puede haber entre ambos en su sentido técnico, el propósito de la norma apunta a que el fondo de estímulo se conforme con el porcentaje de la recaudación establecido por la ley 23.013, tomando como base el monto total de lo efectivamente ingresado a la DGI., con independencia de que el ingreso de dinero se haya realizado en efectivo, o mediante cheque, giro o valor postal o bancario, o mediante las compensaciones tributarias admitidas por la ley de rito de la materia.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

Para la constitución del fondo de estímulo, se deberán tomar en consideración los tributos que efectivamente haya recaudado la DGI., mediante la actuación de sus agentes, ya sea en procedimientos voluntarios por parte de los contribuyentes, o merced a procedimientos de inspección y verificación e indusivea través de los procedimientos de apremio para hacer efectivo el crédito fiscal.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

Al momento de la sanción de la ley 23.410, o al de su publicación en el Boletín Oficial, las sumas adeudadas por YPF. a la DGI. en concepto de impuestos a los combustibles eran una expectativa de recaudación por parte del Fisco Nacional, dado que no se había realizado ingreso alguno por dichos montos, por lo que resulta patente la ausencia de todo acto recaudatorio.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2322 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2322

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